REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Marzo de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000705

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ LEONCIO ECHEVERRIA HENRÍQUEZ
DEFENSOR: ABOG. GEHRINGER LARA ARMANDO
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada la audiencia Preliminar del Imputado, ciudadano JOSÉ LEONCIO ECHEVERRIA HENRÍQUEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 14-01-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.431.049, hijo de Hilda Henríquez y de Echeverría José, domiciliado en Vivienda Popular “Los Guayos”, sector 06, Transversal 09, casa N° 21, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, en virtud de acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. María Alejandra Rufo, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ratificando totalmente el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha oportuna, narró en cada una de sus partes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la fundamentación de la acusación; Igualmente a viva voz ofreció los medios probatorios. Solicita que sea admitida totalmente la presente acusación, así como también los medios probatorios ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral en caso de que el Tribunal así llegare a acordarlo. Solicita de igual manera, se acuerde la apertura del Juicio Oral y Público, si se ordene el enjuiciamiento del acusado. Es todo.
Impuesto el acusado del motivo de su comparecencia a la Audiencia, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto así mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por admisión de los Hechos, expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, es todo”
Cedida la palabra a la Defensa, manifestó:
“Me adhiero a la manifestación de voluntad del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y solicito se la imponga la pena con la rebaja que implica el procedimiento por admisión de los hechos. Así mimo, solicito, que se flexibilice el régimen de presentación de nuestro defendido, a los fines de que no se entorpezca su trabajo, por lo que consigno en este acto Constancia de Trabajo vigente. Es todo””.
Oída la manifestación del imputado y los alegatos de su defensa, éste Tribunal de Control, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Admite, la acusación y la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano JOSÉ LEONCIO ECHEVERRIA HENRÍQUEZ. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar su legalidad, necesidad, licitud y pertinencia y la adhesión de la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
SEGUNDO: Oída la manifestación del imputado de acogerse al Procedimiento por la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena de la siguiente manera: Condena al imputado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, contados a partir de la presente fecha, así como a las penas accesorias y del pago de la costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y del artículo 34 Eiusdem, respectivamente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: JOSÉ LEONCIO ECHEVERRIA HENRÍQUEZ, plenamente identificado en los Autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en el lugar que decida el Tribunal de Ejecución, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad procesal, a los fines de la ejecución de la pena impuesta. Se mantiene la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, flexibilizando el régimen de presentación, el cual deberá hacerlo cada Treinta (30) días, manteniendo igualmente, respecto al Numeral 4. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo la prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal. Y así se decide. Publíquese y regístrese. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. Marlene Mendoza




ASUNTO: GP01-P-2004-000705