REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Marzo de 2006
Año 195º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2006-3534

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JESUS LEONARDO SALAZAR RUÍZ
TIPO DE SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


En la causa seguida por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Darmis Solórzano, en contra de personas desconocidas.
La Representación del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 24 de Febrero de 2006, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Numeral 4. del Código Orgánico Procesal porque una vez realizada la investigación, la cual se inició en fecha 02 de Noviembre de 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de Noviembre de2004, por denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS LEONARDO SALAZAR RUÍZ, quien es venezolano, asado, de profesión u oficio Profesor, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.343, quien manifestó que:
“Resulta que en momentos en que mi esposa Aura de Salazar iba llegando a mi casa le salieron dos (2) tipos portando armas de fuego y lograron despojarla del vehículo Marca: Toyota, Modelo: yaris, Color: Plateado, Placas N°: GBB-18C………………………”

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público vista las actas que conforman la causa, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, ya que puede observarse que ciertamente se ha cometido un hecho delictivo, pero no ha sido posible determinar la existencia de imputado alguno en el presente caso, todo ello de conformidad con el artículo 318 Numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quien aquí decide, que de los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se puede deducir, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, sin que existe la posibilidad de atribuirle la condición de imputado a persona alguna, pues de las diligencia practicadas por los Órganos de Investigación, no se desprende la posibilidad de atribuirle la responsabilidad a una persona determinada, ni de incorporar nuevos elementos a la investigación.

EL DERECHO
Del análisis hecho a las actas que conforman la presente causa, se desprende que ciertamente hubo la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero, sin que existe la posibilidad de atribuirle la condición de imputado a persona alguna, pues de las diligencia practicadas por los Órganos de Investigación, no se desprende la posibilidad de atribuirle la responsabilidad a una persona determinada, ni de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo cual la representación Fiscal solicitó muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA antes señalada, según el artículo 318, Numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, considerando este Juzgador, que no es necesaria la realización de la Audiencia a que hace referencia la Norma antes citada. Notifíquese al Ministerio Público y a la victima de la presente decisión. Regístrese y publíquese.



ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL



La Secretaria
Abog. Isanic Hernández



ASUNTO: GP01-P-2006-003534