REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-004903
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado Darmis Solórzano, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, para los Ciudadanos: JOSE ANTONIO ALVAREZ ACACIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.809.869, de 27 años de edad, domiciliado en Avenida Universidad, residencias Arboleda, Apto 1-03, Naguanagua y DEEVI RONALD ALVAREZ ACACIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.649.575, domiciliado en la Avenida Lisandro Alvarado, sector Atlas, casa No 113-89, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, Presente en esta sala de Audiencia el Abogado Rubén Tuozzo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos.
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se desprende que estamos frente a la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor SEGUNDO: Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ Y DEEIVI RONALD ALVAREZ son autores o partícipes del hecho punible antes descrito TERCERO: Este Tribunal considera que existe peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y por la conducta predelictual del imputado DEEIVI RONALD ALVAREZ, ya que el Representante del Ministerio Público manifestó que el mismo se le está siguiendo proceso por ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2, 5 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos JOSE ANTONIO ALVAREZ ACACIO Y DEEIVI RONALD ALVAREZ ACACIO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2,5 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general. Así mismo se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez de Control No 5
Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog
En la misma fecha se cumplió lo ordenado;
La Secretaria
Abog
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