REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-004879
Visto el escrito presentado por la Fiscal Adelaida Jiménez Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por medio del cual señala que en fecha 02-01-06 la Ciudadana Eddy Salas, formuló denuncia en contra del Ciudadano Domingo Medina, por maltratos verbales y por levantarle falso testimonio igualmente porque la amenazó con un cuchillo, en consecuencia la Representante del Ministerio Público manifiesta que esos hechos encuadran dentro del delito de Amenaza previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, delito este que es de acción privada, razón por la cual solicita que se desestime la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 02-01-06 la Ciudadana Eddy Salas presentó denuncia en contra del Ciudadano Domingo Rafael Medina, manifestando que el mismo la agredió porque ella estaba cuidando la casa de su comadre y la amenazó de muerte con un cuchillo delante de los niños, SEGUNDO: Se observa que los hechos antes descritos encuadran dentro de las previsiones del último aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual establece: “ … El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” TERCERO: De lo expuesto anteriormente se desprende que el delito de amenaza antes descrito es un delito de instancia de parte agraviada y no de acción pública CUATTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 5 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Desestima la denuncia presentada por la Ciudadana Eddy Salas en contra del Ciudadano Domingo Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese, Líbrese lo conducente.
La Juez de Control No 5
Abg Florisbé Lira Arenas
La Secretaria
Abg
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria
Abg
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