REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-006034
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano HUMBERTO MONTEZUMA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.685,333, hijo de María Montezuma, domiciliado en Parcelas del Socorro, aserradero de Tocuyito, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Presente la Abogada Defensora Carmen Envida Alves, quien solicitó libertad sin restricción para su defendido.
Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto que se desprenden de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que estamos frente a la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita que es necesario la continuación de la investigación para el aseguramiento del proceso, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado HUMBERTO MONTEZUMA, antes identificado, así mismo se considera que no existe peligro de fuga ya que el imputado aportó al Tribunal los datos en relación a su domicilio, la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez años tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tomando en cuenta la proporcionalidad establecida en el artículo 244 ejusdem, según la cual no podrá decretarse una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada con la magnitud del daño causado y con la sanción aplicable, motivos por los cuales este Tribunal estima que el imputado puede ser juzgado en libertad tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo puede ser sometido a prisión en cualquier estado y grado del proceso antes de la sentencia definitivamente firme, si el Representante del Ministerio Público prueba que el Imputado ha tratado de evadir la acción de la Justicia o entorpecer la investigación.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 5 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado HUMBERTO MONTEZUMA, antes identificad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ,3,6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son. Presentación cada Treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de comunicarse con la víctima. Así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
La Juez de Control No 5
Abog Florisbé Lira Arenas
La Secretaria
Abog
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria
Abog
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