REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO GP01-P-2006-004997.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO.
FISCAL: ABOGADA TERESA CLARET MENDEZ, FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: ENDER ENRIQUE GUTIERREZ MORALES.
DEFENSA: ABOGADA TANIA RONDON, DEFENSORA PUBLICA.
VICTIMA: DIVEANA RODRIGUEZ.
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el imputado ENDER ENRIQUE GUTIERREZ MORALES debidamente asistidos por su abogado defensor, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando la Fiscal que tuvo conocimiento de la aprehensión del imputado en fecha 13-3-2006, según acta policial suscrita por el distinguido Antonio Colmenares quien indica en el acta que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del distinguido José Calderón, por un Sector del Barrio Ruiz Pineda II, recibieron llamado de la centralista quien les indica que en la calle Yaracuy se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, cuando llegaron al sitio encontraron un grupo donde estaban los ciudadanos José Ramírez y Alix Rojas, quienes le dijeron que en una residencia se encuentra una ciudadana inconsciente por la fuerte golpiza que le propinó su concubino, y lo describen y que el mismo se había retirado del sitio en un Taxi Corsa de Color Azul, los funcionarios se dirigen a la residencia y le hicieron entrega de un listón de madera ensangrentado, cuando entraron a la residencia observaron a una ciudadana tirada en el piso inconsciente, la montaron en la Unidad y la trasladaron al hospital Central, donde quedó ingresada; y a quien le diagnosticaron traumatismo generalizado; luego lograron ubicar al imputado con la ayuda del taxista con quien se marchó; así mismo señala la Fiscal que consta en las actuaciones acta de entrevista a los ciudadano Deivis Flores, José Ramírez y Alix Rojas, quienes viven en la casa donde ocurrió el hecho, y dijeron que el imputado llegó con un palo de un metro de largo entró a la habitación de la adolescente y comenzó a golpearla y ella pedía auxilio.
La Fiscal solicitó que se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ENDER ENRIQUE GUTIERREZ MORALES; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Voy llegando a la casa estoy discutiendo con un inquilino, llegó mi mujer y se metió para apartarnos yo no le pegue a mi mujer, no soy capaz de pegarle a mi mujer, el inquilino agarró el palo y me golpeó a mi y a mi mujer, tengo dolor de cabeza y no he conseguido pastilla”.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso: “Considero que los hechos no están suficientemente claros, por lo que solicito Medida Cautelar para mi defendido, dado que no existe peligro de fuga ya que posee domicilio fijó y tiene arraigo ya que tiene hija en la ciudad, ratifico la solicitud de Medida Cautelar mientras se prosigue la investigación”.
Luego de oídas las partes, y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 12 de marzo de 2006, cuando el imputado Ender Enrique Gutiérrez Morales hizo acto de presencia en el lugar donde convivía con la adolescente Divieana Rodríguez y con un objeto de los denominados palo, la golpeo con la intención de matarla hasta dejarla inconsciente, siendo que por circunstancias independientes a la voluntad del imputado dicha víctima no falleció, sufriendo sí lesiones que ameritan tiempo de curación de veinte días.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 12-03-2006, en virtud de la cual el funcionario Antonio Colmenares deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del distinguido José Calderón, por un Sector del Barrio Ruiz Pineda II, recibieron llamado de la centralista quien les indica que en la calle Yaracuy se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, cuando llegaron al sitio encontraron un grupo donde estaban los ciudadanos José Ramírez y Alix Rojas, quienes le dijeron que en una residencia se encuentra una ciudadana inconsciente por la fuerte golpiza que le propinó su concubino, y lo describen y que el mismo se había retirado del sitio en un Taxi Corsa de Color Azul, los funcionarios se dirigen a la residencia y le hicieron entrega de un listón de madera ensangrentado, cuando entraron a la residencia observaron a una ciudadana tirada en el piso inconsciente, la montaron en la Unidad y la trasladaron al hospital Central, donde quedó ingresada; y a quien le diagnosticaron traumatismo generalizado; luego lograron ubicar al imputado con la ayuda del taxista con quien se marchó; así mismo señala la Fiscal que consta en las actuaciones acta de entrevista a los ciudadano Deivis Flores, José Ramírez y Alix Rojas, quienes viven en la casa donde ocurrió el hecho, y dijeron que el imputado llegó con un palo de un metro de largo entró a la habitación de la adolescente y comenzó a golpearla y ella pedía auxilio; aunado dicho elemento de convicción a los testimonios rendidos por los ciudadanos Deivis Enrique Flores Hernández, quien fue el taxista que prestó servicio al imputado para retirarse del lugar de los hechos; así como los testimonios de los ciudadanos José Leonardo Ramírez y Alix Rojas, testigos presenciales de que el imputado rompió a puerta de la habitación donde se encontraba la víctima y la agredió con un palo; aunados estos elementos al informe médico forense suscrito por el Dr. Oscar Rosendo, practicado a la mencionada víctima, donde consta que sufrió lesiones que ameritan tiempo de curación de veinte días, con trastorno de función y secuelas a precisar.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Homicidio Intencional Frustrado tiene asignada una pena que en su límite máximo es de doce (12) años de presidio y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que atenta contra el bien más preciado del ser humano, cual es la vida; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado ENDER ENRIQUE GUTIERREZ MORALES. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ENDER ENRIQUE GUTIERREZ MORALES, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.820.624, de profesión u oficio Obrero, hijo Neyda Morales y Esteban Gutiérrez domiciliado Barrio Ruiz Pineda II, Calle Yaracuy, Casa Nro. 86-18-30 Valencia Edo. Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.

De quedar firme la presente decisión remítase la presente actuación a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo.

Líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que se efectúe el traslado del imputado al Internado Judicial Carabobo, donde quedará a la orden de este Tribunal.


El Juez de Control N° 6,
Abg. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,
Abg. Yumirna Marcano.