REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO GP01-P-2006-005002.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.
FISCAL: ABOGADO DARMIS SOLORZANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: ANDRES DAVID PALMA BOZO.
DEFENSA: ABOGADA PEGGY SEVILLA, DEFENSORA PUBLICA.
VICTIMAS: EDITH YESMIRA MARTINEZ CACERES y LUSI ALFREDO GUTIERREZ LEON.
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado ANDRES DAVID PALMA BOZO debidamente asistidos por su abogado defensor, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando la Fiscal que tuvo conocimiento de la aprehensión del imputado en fecha 13-3-2006, según acta policial suscrita por el distinguido Jacqueline Santana quien indica en el acta que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del distinguido Jimmy Uribe, el 12 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco horas del día, recibieron llamado notificándoles que se requería su presencia en el Módulo Policial del Centro Comercial Madeirense para atender a una ciudadana quien interponía una denuncia por robo, llegaron al Módulo Policial del Centro Comercial Madeirense de La Isabelica, Valencia, estado Carabobo donde la ciudadana Edith Yesmira Martínez Cáceres les informó que minutos antes había sido víctima de un robo y que había dejando a su esposo Luis Alfredo Gutiérrez Luis, vigilando a la persona que la había atacado y amenazado de muerte, despojándola de sus pertenencias; dichos funcionarios policiales hicieron acto de presencia en el sector indicado por la víctima encontrándose al imputado en el segundo piso del bloque de edificios que queda frente a la parada de estudiantes del Centro Comercial Madeirense, saltando la baranda del segundo piso el imputado y cayendo en un techo anexo del primer piso y posteriormente al suelo, de donde intentó huir sin lograr su cometido por cuanto dichos funcionarios policiales lo aprendieron, siendo reconocido por la denunciante como la persona que la había despojado de sus pertenencias; localizándole a dicho imputado la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo y una hoja de cuchillo; inmediatamente se presentó el mencionado esposo de la denunciante, quien en un forcejeo con el imputado resultó lesionado en la mano izquierda con un cuchillo.
La Fiscal solicitó que se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ANDRES DAVID PALMA BOZO; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expuso que lo que había sucedido era una riña con el esposo de la supuesta víctima, por cuanto él le había dicho un piropo y el esposo de ella le reclamó y se golpearon.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso que solicitaba una medida menos gravosa para su defendido.
Luego de oídas las partes, y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIOES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 12 de marzo de 2006, cuando el imputado Andrés David Palma Bozo le salió al paso a la ciudadana Edith Yesmira Martínez Cáceres y la atacó abrazándola y colocándole un cuchillo en su zona intercostal izquierda, conminándola a hacerle entrega de cuarenta mil bolívares en efectivo que portaba; seguidamente cuando la mencionada ciudadana le informó lo sucedido a su esposo, ciudadano Luis Alfredo Gutiérrez León y procedieron a buscar al imputado, forcejearon, resultando herido el ciudadano Luis Alfredo Gutiérrez León en el dedo meñique de la mano izquierda.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 13-03-2006, en virtud de la cual el funcionario Jacqueline Santana deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del distinguido Jimmy Uribe, el 12 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco horas del día, recibieron llamado notificándoles que se requería su presencia en el Módulo Policial del Centro Comercial Madeirense para atender a una ciudadana quien interponía una denuncia por robo, llegaron al Módulo Policial del Centro Comercial Madeirense de La Isabelica, Valencia, estado Carabobo donde la ciudadana Edith Yesmira Martínez Cáceres les informó que minutos antes había sido víctima de un robo y que había dejando a su esposo Luis Alfredo Gutiérrez Luis, vigilando a la persona que la había atacado y amenazado de muerte, despojándola de sus pertenencias; dichos funcionarios policiales hicieron acto de presencia en el sector indicado por la víctima encontrándose al imputado en el segundo piso del bloque de edificios que queda frente a la parada de estudiantes del Centro Comercial Madeirense, saltando la baranda del segundo piso el imputado y cayendo en un techo anexo del primer piso y posteriormente al suelo, de donde intentó huir sin lograr su cometido por cuanto dichos funcionarios policiales lo aprendieron, siendo reconocido por la denunciante como la persona que la había despojado de sus pertenencias; localizándole a dicho imputado la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo y una hoja de cuchillo; inmediatamente se presentó el mencionado esposo de la denunciante, quien en un forcejeo con el imputado resultó lesionado en la mano izquierda con un cuchillo; aunado dicho elemento de convicción a los testimonios rendidos por los ciudadanos Edith Yesmira Martínez Cáceres y Luis Alfredo Gutiérrez León, quienes manifestaron en forma clara, precisa y coherente como sucedieron los hechos en los que el imputado despojara a la mencionada ciudadana de dinero en efectivo, conminándola a ello con un arma tipo cuchillo y como el imputado lesionara con ese mismo cuchillo al mencionado ciudadano, quien resultó lesionado en el dedo meñique de la mano izquierda..
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Robo Agravado tiene asignada una pena que en su límite máximo es de diecisiete (17) años de prisión y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la libertad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado ANDRES DAVID PALMA BOZO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ANDRES DAVID PALMA BOZO, natural de Valencia, fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad N° 16,050,417, de profesión u oficio obrero, hijo José Leonardo Palma y Antonia Josefina Bozo, domiciliado en la Urb. Popular Santa Inés, Sector 7 Av. Principal, Casa N° 83, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente.

Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.

De quedar firme la presente decisión remítase la presente actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo.

Líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que se efectúe el traslado del imputado al Internado Judicial Carabobo, donde quedará a la orden de este Tribunal.


El Juez de Control N° 6,
Abg. Marianela Hernández Jiménez.

La Secretaria,
Abg. Yumirna Marcano.