REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO GP01-P-2006-005003.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO.
FISCAL: ABOGADO DARMIS SOLORZANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: JOAQUIN JOSE BUITRIAGO BARRIOS.
DEFENSA: ABOGADAS EVA ORTEGA COLINA Y BEATRIZ CHIRINOS, DEFENSORAS PRIVADAS.
VICTIMA: JOSE GREGORIO COLMENARES.
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado JOAQUIN JOSE BUITRIAGO BARRIOS debidamente asistidos por sus abogados defensores, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando el Fiscal que tuvo conocimiento de la aprehensión del imputado en fecha 13-03-2006, según acta policial suscrita por el funcionario Jaimes Bolívar Yotmar Felipe, quien indicó que se encontraban de recorrido en un sector de Guaica debido a que en horas tempranas del día por órdenes de la superioridad fueron designados para mantenerse en esa zona debido a que el Cabo Primero José Gregorio Colmenares había sido víctima de amenazas de muerte por una banda delictiva de la zona la cual era liderizada por un ciudadano apodado “El pistolita”, y que estos sujetos le habían dicho a dicho funcionario que le iban a quemar la casa con los hijos adentro; siendo aproximadamente las ocho horas de la noche escucharon unos disparos por el sector donde reside el mencionado funcionario, y al hacer acto de presencia en la residencia del mismo dicho funcionario les informó que la banda delictiva mencionada le había caído a tiros a su residencia, observándose en el lugar vidrios de ventanas y objetos de la residencia rotos; al efectuar un recorrido por el sector habitantes de la comunidad indicaban a los funcionarios policiales donde se encontraban los sujetos que habían efectuado los disparos en contra de la residencia del mencionado funcionario, haciendo un recorrido y practicándose la detención del imputado, quien fue reconocido por la víctima como una de las persona que atentó contra su vida, efectuando disparos a su residencia.
El Fiscal solicitó que se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JOAQUIN JOSE BUITRIAGO BARRIOS; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expuso que lo que había sucedido era un problema que había tenido con un sobrino de ese funcionario policial y que a él lo habían detenido dentro de su casa y no como lo señalaba el acta policial que mencionaba el Fiscal del Ministerio Público.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso que solicitaba una medida menos gravosa para su defendido por cuanto se había cometido un atropello policial.
Luego de oídas las partes, y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCINAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 12 de marzo de 2006, en un sector de Guaica, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el imputado, acompañado de otros ciudadanos, cumplieron amenazas que anteriormente habían efectuado contra la víctima, e irrumpieron en la residencia de este efectuando disparos con armas de fuego en contra de la misma, con la finalidad de cegar de la vida al ciudadano José Gregorio Colmenares, lo cual no lograron por causas independientes de su voluntad, como fue que la víctima y sus hijos se resguardaran de los disparos.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 13-03-2006, en virtud de la cual el funcionario Jaimes Bolívar Yotmar Felipe, quien indicó que se encontraban de recorrido el 12 de marzo de 2006, en un sector de Guaica debido a que en horas tempranas del día por órdenes de la superioridad fueron designados para mantenerse en esa zona debido a que el Cabo Primero José Gregorio Colmenares había sido víctima de amenazas de muerte por una banda delictiva de la zona la cual era liderizada por un ciudadano apodado “El pistolita”, y que estos sujetos le habían dicho a dicho funcionario que le iban a quemar la casa con los hijos adentro; siendo aproximadamente las ocho horas de la noche escucharon unos disparos por el sector donde reside el mencionado funcionario, y al hacer acto de presencia en la residencia del mismo dicho funcionario les informó que la banda delictiva mencionada le había caído a tiros a su residencia, observándose en el lugar vidrios de ventanas y objetos de la residencia rotos; al efectuar un recorrido por el sector habitantes de la comunidad indicaban a los funcionarios policiales donde se encontraban los sujetos que habían efectuado los disparos en contra de la residencia del mencionado funcionario, haciendo un recorrido y practicándose la detención del imputado, quien fue reconocido por la víctima como una de las persona que atentó contra su vida, efectuando disparos a su residencia; aunado este elemento de convicción al dicho de la víctima José Gregorio Colmenares, quien manifestó en forma clara y precisa como había sido objeto de amenazas a su vida y como estas amenazas se concretaron cuando un grupo de ciudadanos que forman parte de una banda delictiva, entre ellos el imputado, efectivamente irrumpieron a su residencia y efectuaron disparos con el fin de quitarle la vida, lo cual no lograron por cuanto se resguardo de los disparos que le efectuaban; adminiculados estos elementos al dicho de la ciudadana Juana Isabel Colmenares, quien tenía conocimiento de las amenazas de las que había sido sujeto la víctima, por cuanto este mismo se las había manifestado antes de que sucedieron los hechos en cuestión. .
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado tiene asignada una pena que en su límite máximo es de doce (12) años de presidio y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que atenta contra el bien más preciado del ser humano, cual es la vida; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado JOAQUIN JOSE BUITRIAGO BARRIOS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JOAQUIN JOSE BUITRIAGO BARRIOS, natural de Guigue, estado Carabobo, nacido en fecha 24-03-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 17.171.561, de profesión u oficio Obrero, hijo Tony Buitrago y Isley Barrios, domiciliado Guaica, calle el Lago al final, casa c/n Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.

De quedar firme la presente decisión remítase la presente actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo.

Líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que se efectúe el traslado del imputado al Internado Judicial Carabobo, donde quedará a la orden de este Tribunal.


El Juez de Control N° 6,
Abg. Marianela Hernández Jiménez.

La Secretaria,
Abg. Yumirna Marcano.