REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-001586.
JUEZ: ABOG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: FISCAL AUXILIAR DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABG. JANETH RODRIGUEZ.
ACUSADOS: 1.- LUIS EDUARDO SANOJA GUANARE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1974, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.460.847, hijo de José Remigio Sanoja y Aliria Guanare, domiciliado en Urbanización Las Palmitas, sector 22, Casa N° 93, Valencia, Estado Carabobo; y 2.- ANIBAL EDUARDO SANOJA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1970, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.149.772, hijo de Maria Celina Sanoja y José Luis Valera, domiciliado en el Barrio El Calvario, Callejón Andrés Eloy Blanco casa s/n, frente a la escuela Elvia Peña de Caldera, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA. ABOGADOS TOMAS GARCIA NAVARRO Y ANIBAL JESUS QUEVEDO FALCON.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.
En fecha 07 de abril de 2006 se celebró Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° GP01-P-20065-001586, seguida a los imputados LUIS EDUARDO SANOJA GUANARE y ANIBAL EDUARDO SANOJA; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abogada Janeth Rodríguez; los defensores privados de los mencionados ciudadanos, Abogados Tomás García Navarro y Aníbal Quevedo.
Iniciado el acto la Representante del Ministerio Público narró los hechos por los cuales presentó acusación, expresando los fundamentos de la misma y ofreció las pruebas para el juicio oral indicando su utilidad y pertinencia y pidió el enjuiciamiento de los acusados.
Se le concedió la palabra a la defensa, quienes manifestaron que sus defendidos les habían manifestado su voluntad de admitir los hechos a fin de ser sentenciados con la rebaja de pena que pauta la Ley.
El tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes admitió la acusación presentadas por la Representación Fiscal, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantse contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 46 ejusdem.
Los acusados, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresaron su voluntad de admitir los hechos y en uso de sus legítimos derechos e intereses, manifestaron querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que implica una reducción de la pena, como lo estableció el legislador en dicho dispositivo, es por ello, que este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, procede a dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos LUIS EDUARDO SANOJA GUANARE y ANIBAL EDUARDO SANOJA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 46 ejusdem, de acuerdo a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 27-1-2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado realizaban labores de patrullaje en el Barrio El Calvario, al cruzar en una esquina y tomar la Calle Andrés Eloy Blanco, observaron a los acusados, quienes al notar la comisión policial trataron de internarse en un terreno, dándole la voz de alto, practicándoles la revisión corporal al imputado Luis Eduardo Sanoja Guanare, quien portaba sobre el hombro un bolso tipo morral en cuyo interior se localizó un envoltorio tipo panela seccionado y 28 envoltorios elaborados en papel periódico, contentivo de marihuana con un peso neto de 332 gramos y al imputado Aníbal Eduardo Sanoja se le incauto 115 envoltorios de Cocaína tipo Crack con un peso de 9 gramos con 200 miligramos, motivo por el cual fueron aprehendidos;
PENALIDAD
La pena establecida para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, seis (06) años de prisión; ahora bien, por cuanto no consta en las actas que los mencionados ciudadanos tengan antecedentes, este Tribunal acoge la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, aplicando el límite inferior de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión; ahora bien, de conformidad con las agravantes contempladas en los numerales 5 y 8 del artículo 46 de la mencionada Ley Especial, la pena se aumenta en un tercio, para finalmente rebajar ese mismo tercio, en virtud del procedimiento por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, CONDENA a los ciudadanos: 1.- LUIS EDUARDO SANOJA GUANARE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1974, estado civi soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.460.847, hijo de José Remigio Sanoja y Aliria Guanare, domiciliado en la Urbanización Las Palmitas, Sector 22, Casa N° 93, Valencia, Estado Carabobo; y 2.- ANIBAL EDUARDO SANOJA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1970, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.149.772, hijo de Maria Celina Sanoja y José Luis Valera, domiciliado en el Barrio El Calvario, Callejón Andrés Eloy Blanco casa s/n, frente a la escuela Elvia Peña de Caldera, Valencia, Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (0A) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 46 ejusdem; igualmente se les condena a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine, se les exonera del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia.
Se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia, designándose como experta a la Dra. Marauri Peña, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo.
Se hace constar que los mencionados ciudadanos se encuentran detenidos en el Internado Judicial Carabobo, desde el 30-01-06, fecha esta en que este Tribunal les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, déjese copia debidamente certificada de la presente sentencia y publíquese.
De quedar firme la presente decisión, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su envío al tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Sexta en funciones de Control,
Abog. Marianela Hernández J.
La Secretaria,
Abog. Liliana Obregón.
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