REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-P-2006-004994.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: ABOGADO DARMIS SOLORZANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: MAURO HUMBERTO BAPTISTA MARTINEZ.
DEFENSA: ABOGADO ARMANDO GALINDO, DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado MAURO HUMBERTO BAPTISTA MARTINEZ debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que tuvo conocimiento de la detención del imputado en fecha 12 de marzo de 2006 en virtud que en esa fecha funcionarios policiales estaban en labores de investigación por la Zona Sur cuando avistaron un vehículo Chevette color rojo placas XWD-101, conducido por el imputado en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, interceptaron el vehículo, el conductor se identificó como funcionario de la Policial Municipal San diego, pero no portaba identificación que lo acreditara como tal, encontrándose debajo de la butaca un arma de fuego.
La Fiscalía calificó los hechos jurídicamente como el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado MAURO HUMBERTO BAPTISTA MARTINEZ, por considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no declarar.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso que se adhería a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 12 de marzo de 2006, cuando el imputado portaba un arma de fuego sin permiso legal alguno.

SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por los elementos de investigación que fueron recabados, tales como el acta policial de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por el funciaonrio Rafael Antoni Ortega en la que deja constancia que en fecha 12 de marzo de 2006 funcionarios policiales estaban en labores de investigación por la Zona Sur cuando avistaron un vehículo Chevette color rojo placas XWD-101, conducido por el imputado en actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, interceptaron el vehículo, el conductor se identificó como funcionario de la Policial Municipal San diego, pero no portaba identificación que lo acreditara como tal, encontrándose debajo de la butaca un arma de fuego.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que se trata de un delito que tiene prevista una pena baja, de prisión de cinco años en su límite máximo, no consta en las actuaciones que el imputado tuviere conducta predelictual y ha manifestado una dirección donde se le puede ubicar personalmente; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado MAURO HUMBERTO BAPTISTA MARTINEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/03/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.045.670, de profesión u oficio Escolta Particular, hijo de Hilda Martínez y Humberto Baptista domiciliado Av. Bolívar sur, Sector St. Rosa, Residencias Valencia Piso 2, apto. # 26, Valencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público; por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrense los Oficios correspondientes.

La Juez N° 06 en Función de Control,


Abg. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,


Abg. Liliana Obregón.