REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-P-2006-004996.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
FISCAL: ABOGADO DARMIS SOLORZANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO.
DEFENSA: ABOGADA NELIDA MORILLO, DEFENSORA PRIVADA.
VICTIMA: ANGEL SOLANO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que tuvo conocimiento de la detención del imputado en fecha 11 de marzo de 2006, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario detective Renbriq Coronel, quien recibió llamada telefónica donde le informaron que en las afueras del estacionamiento del restaurante Café Pub Hong Kong, ubicado en el callejón Los Almendrones del sector los Nísperos, Valencia, estado Carabobo, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales con un uniformé de vigilante, desconociendo más sobre lo sucedido. Se procedió a buscar testigos de lo que había sucedido y se consiguieron al dueño del restaurante quien manifestó que el había escuchado un tiro y que el vigilante fallecido respondía al nombre de Angel Solano, quien se encontraba en compañía de su compañero vigilante Juan Carlos Requena Salcedo, quien según las investigaciones del caso resultó ser la persona que efectuara el disparo contra el mencionado ciudadano.

La Fiscalía calificó los hechos jurídicamente como el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado MAURO HUMBERTO BAPTISTA MARTINEZ, por considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó: “Le quité la vida a mi compañero de manera accidental, en ningún momento le quise quitar la vida a mi compañero de trabajo, yo me quedé en el sitio, para enfrentar los hechos”.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso que se adhería a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 11 de marzo de 2006, cuando el imputado portando un arma tipo escopeta efectuó disparo contra la humanidad del ciudadano Angel Solano, quien perdió la vida a consecuencia de dicho disparo.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por los elementos de investigación que fueron recabados, tales como el acta policial de fecha 11 de marzo de 2006, en virtud de la cual el funcionario detective Renbriq Coronel, deja constancia que recibió llamada telefónica donde le informaron que en las afueras del estacionamiento del restaurante Café Pub Hong Kong, ubicado en el callejón Los Almendrones del sector los Nísperos, Valencia, estado Carabobo, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales con un uniformé de vigilante, desconociendo más sobre lo sucedido. Se procedió a buscar testigos de lo que había sucedido y se consiguieron al dueño del restaurante quien manifestó que el había escuchado un tiro y que el vigilante fallecido respondía al nombre de Angel Solano, quien se encontraba en compañía de su compañero vigilante Juan Carlos Requena Salcedo, quien según las investigaciones del caso resultó ser la persona que efectuara el disparo contra el mencionado ciudadano; aunado dicho elemento de convicción a la Inspección Ocular N° 0340 de fecha 11 de marzo de 2006 efectuada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de la localización del cadáver del mencionado ciudadano; así como la Inspección Ocular N° 0340-A de la misma fecha en la que se deja constancia de la inspección del cadáver en el Departamento de Patología Forense de esta ciudad.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que no consta en las actuaciones que el imputado tuviere conducta predelictual y ha manifestado una dirección donde se le puede ubicar personalmente; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO, natural de Valencia, fecha de nacimiento 30-01-73-, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.811.431, de profesión u oficio Obrero , hijo Manuel Requena y Blanca de Requena domiciliado Urb. Las Palmitas, sector 17, cerca de Santa Eduviges casa No. 70, Flor Amarillo; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público; por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrense los Oficios correspondientes.

La Juez N° 06 en Función de Control,


Abg. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,


Abg. Liliana Obregón.