REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 02 de marzo de 2006.
Años: 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2006-001390.
JUEZ: ABOG. MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. MARIA ALEJANDRA RUFO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
DELITO: ROBO ARREBATON.
VÍCTIMA: FATIMA FLORELVIA SILVA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Quien suscribe, Abogada Marianela Hernández Jiménez, se avoca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 05 de enero de 2000 la ciudadana Fátima Florelvia Silva García compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Las Acacias, a fin de interponer denuncia por cuanto en fecha 04 de enero de 2000, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Centro Comercial Ara ubicado en la Avenida Michelena, Valencia, estado Carabobo, al momento en que iba a montarse en su vehículo unos sujetos que se desplazaban en una moto lograron despojarla de su teléfono celular, el cual cargaba puesto en la cintura o correa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”; siendo el término medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, dieciocho (18) meses de prisión.
El artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
De conformidad con lo establecido en los artículos in comento, la acción penal para perseguir el delito de Robo Arrebatón que nos ocupa, es de tres años. Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 04 de enero de 2000, desde dicha fecha hasta hoy -02-03-06- han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, lapso que excede con creces al tiempo de prescripción de tres (03) años; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal de la presente causa, iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Fátima Florelvia Silva.
Notifíquese a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo y a la víctima, ciudadana Fátima Florelvia Silva.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 6 de Primera Instancia en función de Control
Abog. Dorlimar Galeno.
La Secretar
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