REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de marzo de 2006.
Años: 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000758.
De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se evidencia:
PRIMERO: En fecha 19 de enero de 2006 la Abogada Gregoria Torrealba, defensora del imputado Teodoro Ramón Lozada Bravo, solicitó ante este Tribunal la fijación de plazo prudencial, de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones que la dirección suministrada por la mencionada defensora a los fines de citar al referido imputado es imposible de ubicar; señaló el Alguacil Enrique Ladera, como consta al folio 12 de la presente actuación que no se ubicó casa con el número indicado por la defensa.
TERCERO: La norma contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el Tribunal debe oír al imputado y al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación antes de la fijación del plazo prudencial.
En virtud de las consideraciones expuestas, y ante la imposibilidad de citar al imputado en la dirección suministrada por la defensa, se hace imposible la fijación de audiencia exigida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del plazo prudencial solicitado; motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la fijación de plazo prudencial solicitado en la investigación llevada contra el imputado TEODORO RAMON LOZADA BRAVO.
Remítase la presente actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, donde cursa la causa principal.
Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 6 de Primera Instancia en función de Control
Abog. Lilioana Obregón
La Secretaria
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