REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 20 de Marzo de 2006.
Años: 195° y 146°

ASUNTO: GP01-P-2006-0004875.
JUEZ ABG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL ABG. ADELAIDA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
DENUNCIANTE: MARIA VERDUM.
DENUNCIADA: ASUNCION VBILLEGAS.
DECISION: DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Visto el escrito suscrito por la Abg. ADELAIDA JIMENEZ ABREU, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana ASUNCION VILLEGAS, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Una vez revisado el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, se pudo evidenciar que efectivamente, los hechos planteados en la misma, no revisten carácter penal, debido a que no pueden ser encuadrados dentro de ninguno de los tipos penales descritos en nuestra legislación sustantiva penal. La denunciante narra unos hechos en lo que presuntamente la ciudadana María Verdun la molesta colocándole basura y escombros al frente de su residencia.
SEGUNDO: El artículo 1° del Código Penal establece: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.
TERCERO: El artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: …6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”.
CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia interpuesta por la ciudadana ASUNCION VILLEGAS y en consecuencia se devuelven las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Carabobo.

Notifíquese a la denunciante y a la denunciada.
Remítase con oficio la presente actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo.

EL JUEZ DE CONTROL,


ABOG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA OBREGON.