REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Marzo de 2006.
Años: 195° y 146°
ASUNTO: GP01-P-2005-003552.
JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ. ACUSADOS: GAUDY JOSE INFANTE ALDANA, natural en Barquisimeto Estado Lara, nacido el 04-05-75, titular de la cédula de identidad N° 13.407.725, de estado civil casado, de profesión funcionario de la policía del Estado Lara, hijo de José Esteban Infante y Aurora Aldana, domiciliado en el Barrio San Benito, Calle 2, Casa # 35-53, Barquisimeto, Estado Lara; RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 11-08-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.188.218, de estado civil casado, de profesión funcionario de la Policía, hijo de Miriam Teresa González y Juan Ernesto Perdomo, domiciliado en Urb. 23 de Enero, Carrera 1 con calle 1-A, Casa # 1-52, Barquisimeto, Estado Lara; FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 12-02-1983, titular de la cédula de identidad 17.196.682, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de Pedro José Oviedo y Juana Bautista Escalona, domiciliado Urb. Morón Calle 4 entre 5 y 6, Casa # 37, Barquisimeto, Estado Lara; ELADIO JOSE PEÑA CASTAÑEDA, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 05-08-1975, titular de la cédula de identidad N° 12.701.604, de estado civil soltero, de profesión funcionario Policial, hijo de Eladio José Peña y Carmen de Peña, domiciliado en el Barrio La Victoria, Carrera 1 con calle 2, Casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara; JAVIER ERACLIO ROA TORRES, nacido en Caracas, Distrito Capital, el 26-08-1969, titular de la cédula de identidad 9.622.275, estado civil soltero, de profesión funcionario policial, hijo de Reinaldo Ramón Roas y Lisett Magali Torres Mejias, domiciliado en el Sector Sabana Grande, Sector Valle Lindo, Calle 13 Casa s/n Barquisimeto, Estado Lara; y FREDDY SAVINO RAVICCINI, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 13-1-1959, titular de la cédula N° 7.302.618, de estado civil casado, de profesión Comerciante, hijo de Savino Ravicini y Maria de Ravicini, domiciliado en el Calle 11, con Carrera 22 y 23, Casa # 22-3, Barquisimeto, estado Lara.
DELITOS: 1) GAUDY JOSÉ INFANTE, POR EL DELITO DE COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 84 EJUSDEM VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS; 2) RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, POR EL DELITO DE COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 84 EJUSDEM VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS. 3) FERNANDO JOSÉ OVIEDO, POR EL DELITO DE COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 84 EJUSDEM VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS. 4) ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA, POR EL DELITO DE COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 84 EJUSDEM VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS. 5) JAVIER ERACLIO ROA TORRES, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 83 EJUSDEM VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS. 6)FREDDY SABINO RAVICCINI MOLINA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 83 EJUSDEM VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA RUFO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO y ABOG. ROMULO PACHECO, FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DEFENSA: ABG. RAMON JOSE PEREZ, DEFENSOR DE GAUDY JOSE INFANTE ALDANA; ABG. HECTOR TORRES, DEFENSOR DE RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, ELADIO JOSE PEÑA CASTAÑEDA, JAVIER ERACLIO ROA TORRES; ABGS. ARMANDO GALINDO, JUAN JOSE PARRA y ROSA GISELA PARRA, DEFENSORES DE FREDDY SABINO RAVICCINI.
VICTIMAS: ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DI BATTISTA DE ISAAC.
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Celebrada en fecha 16 de marzo de 2006 audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las siguientes acusaciones:
1) Acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadanos Gaudy José Infante Aldana, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal; en contra del ciudadano Rafael Eduardo Perdomo González por el delito de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en contra del ciudadano Eladio José Peña Castañeda por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en contra de Rafael Eduardo Perdomo por el delito de Cooperación inmediata en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en contra de Rafael Eduardo Perdomo por el delito de Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Calificadop, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en relación con el ordinal 14° del artículo 77 ibidem; en contra del ciudadano Freddy Sabino Ravicinni Molina por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal; en contra del ciudadano Javier Eraclio Roa Torres, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal.
2) Acusaciones presentadas por el Abogado Aníbal Palacios, apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Manuel Isaac, María de Lourdes Zubillaga de Isaac, Víctor Manuel Isaac Zubillaga, Sergio Di Battista Caruta, Armando Gabriel Di Battista Caruta y Sandro Antonio Di Battista Caruta, en contra del ciudadano Rafael Eduardo Perdomo por el delito de Cooperación en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en contra del ciudadano Fernando José Oviedo Escalona por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem; en contra del ciudadano Eladio José Peña Castañeda por el delito de Cooperación en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en contra del ciudadano Gaudy José Infante Aldana por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem; en contra del ciudadano Rafael Eduardo Perdomo por el delito de Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en contra del ciudadano Rafael Eduardo Perdomo por el delito de Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem .
3) Acusación presentada por los ciudadanos Víctor Isaac, Víctor Manuel Isaac Zubillaga, Abelardo Isaac Zubillaga, Sergio Di Batista Caruta y Sandro Di Batista Caruta; en contra del ciudadano Freddy Savino Raviccini Molina como coautor del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem ; en contra de Javier Eraclio Roa Torres como coautor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejudem.
Concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público formuló acusación contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos mencionados ut supra, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en los escritos que constan en las actuaciones, manifestando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. La Representación Fiscal ratificó su solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Gaudy José Infante, Rafael Eduardo Perdomo González, Fernando José Oviedo y Eladio José Peña Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que en varias oportunidades se convocó a la audiencia preliminar, difiriéndose la misma por incomparecencia del Abg. Héctor Torres; aunado a la solicitud de éste de radicación de la causa; manifestando igualmente que el delito imputado excede de 10 años, por lo que existe peligro de fugo; señalando la Representación Fiscal que no debía acordarse Medida Cautelar a los imputados.
Concedido el derecho de palabra al Abogado Aníbal Palacios formuló acusación contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos mencionados ut supra, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en los escritos que constan en las actuaciones, manifestando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Igualmente el mencionado Abogado ratificó la solicitud de prórroga de la detención de los imputados Gaudy José Infante, Rafael Eduardo Perdomo González, Fernando José Oviedo y Eladio José Peña Torres, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que desde el día 13-05-2004, fecha en que se convoca por primera vez a la audiencia Preliminar hasta la fecha 14-11-2005, transcurrieron 13 convocatorias a la audiencia Preliminar, cuyos diferimientos no fueron por causas del Fiscal o querellante, solo no comparecieron en el mes de Junio, en virtud de no haber sido notificados, la mayoría de los diferimientos fueron por incomparecencia del Abg. Héctor Torres; indicando el acusador privado que el delito imputado es el más grave como es el Homicidio Calificado; señalando que son elementos que agravan el hecho cometido, por lo que solicita se mantenga y prorrogue la Medida Privativa de Libertad contra los imputados.
Concedido el derecho de palabra a los ciudadanos Víctor Isaac, Víctor Manuel Isaac Zubillaga, Abelardo Isaac Zubillaga, Sergio Di Batista Caruta y Sandro Di Batista Caruta concedieron su derecho a la palabra a su Abogado Asistente Aníbal Palacios, quien en su nombre formuló acusación contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos mencionados ut supra, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en los escritos que constan en las actuaciones, manifestando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
La defensa del ciudadano Gaudy José Infante expuso que su defendido el 11-02-2004, se dirige al Comando de la Guardia Nacional a fin de quitarle prestado el carro a su hermano, cuyas entradas y salidas quedan registradas; que llegando al C.I.C.P.C. donde tenía 10 días trabajando allí, se le invita a realizar un 53, que es un operativo con drogas; que su defendido no tenía conocimiento de lo que iba a suceder. Que el delito de encubrimiento no existe porque al no conocer lo que pasa, mal puede encubrir algo, ya que su defendido al tener conocimiento de los hechos se dirigió a Fiscalía a fin de declarar. Que el autor material de los hechos amenazó a su defendido para que arrancara rápido porque si no lo mataba, y es por eso que choca el vehículo; que en la conducta de su representado no existía ni el encubrimiento ni la complicidad, por lo que la defensa solicitaba una medida cautelar, toda vez que los delitos imputados a este no exceden de diez años de pena; que ya su defendido había cumplido la pena del delito que se le imputaba.
La defensa de los ciudadanos Rafael Eduardo Perdomo González, Fernando José Oviedo, Eladio José Peña Castañeda y Javier Eraclio Roa Torres, expuso que Rafael Perdomo le comunica que su vehículo está involucrado en un hecho Ilícito, y llega a la Policía del Estado Lara y se entrevista con Gaudy Infante, y señala la defensa que su defendido le manifestó que Gaudy Infante lo había llamado que había chocado su vehículo, expone la defensa que pasado una semana no se le había tomado declaración a su defendido Rafael Perdomo, quien lo había solicitado a la Fiscalía por escrito, de acuerdo con el Art. 290 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señala que se entrevista con el Fiscal, y señala que Gaudy Infante no quiso declarar, lo que comienza una mala praxis en la investigación, ya que al momento que su defendido está declarando llegó una orden de la Fiscalía para que no siguieran tomando la declaración ya que estaban solicitando una orden de aprehensión; señala la defensa que la situación procesal que violentó los derechos del imputado quien fue presentado 36 horas después de su detención, a lo cual la defensa apeló, e indica la defensa que esto trajo como consecuencia la dilación procesal en este asunto, ya que la Corte se pronunció a los 8 meses, anulando las medidas de coerción personal que existían; manifiesta la defensa que quien sabe todo lo que ocurrió es el imputado Gaudy Infante, quien, según la declaración del taxista éste al momento del choque se baja con un arma en la mano, y que otra persona salió corriendo con un arma en la mano, y que el taxista dice que inmediatamente Gaudy Infante saco dinero para el choque, señala la defensa que Fernando Oviedo está detenido solo por ser hermano del Funcionario Pedro Oviedo; que en la acusación presentada por la Fiscal solo se dedicó a narrar el asesinato de los esposos Isaac Di Battista, no habiendo una relación de la responsabilidad de sus defendidos; señala la Defensa que hay una declaración de la esposa de Rafael Perdomo, e indica la Defensa que sus defendidos están aquí solo por la coartada presentada por Gaudy Infante, señala que no se realizó una investigación que establecieran la verdad de los hechos, manifiesta la defensa que al momento de ocurrir los hechos su defendido Rafael Perdomo se encontraba en Cabudare, así mismo indica la defensa que la declaración de Gaudy Infante quien es imputado carece de validez, señala la Defensa que el Fiscal no practicó ninguna de las diligencias solicitadas por la defensa, para el esclarecimiento de los hechos, manifiesta la Defensa que la investigación es írrita y viciada, ya que se fundamenta en la declaración de un imputado, que la Fiscalía trajo a colación pruebas que tenia ocultas, por lo que está violentando el derecho a la defensa, y manifiesta que después de dos años con los mismos elementos que acusó primeramente trae una nueva acusación en contra de dos personas más; dice la defensa que el cruce de llamadas son Ilícitas, ya que las planillas no fueron ratificadas por alguna persona perteneciente a la telefonía, por lo que la defensa considera tal prueba como irrita, ilícita e impertinente, la defensa señala que es una casualidad el de involucrar a funcionarios policiales para esa época, ya que para ese tiempo estaba la orden de acabar con los grupos exterminio, tanto en el Estado Lara como en Acarigua, señala la defensa que en ninguna de las actas de investigación señalan la responsabilidad de sus defendidos en el delito que se les imputa, manifiesta la defensa que el Fiscal mantiene la acusación, aun cuando se anulo una audiencia de imputado a su defendido Rafael Perdomo, sin embargo la defensa en vista de las ilicitudes que se han narrados en contra de la Fiscalía, y señala respecto a sus representados Rafael Perdomo, Fernando Oviedo y Peña, y lo que señaló el querellante, respecto a su notificación, y por lo que solicita que se desestime la acusación privada, ya que no compareció a la realización de la audiencia Preliminar del día 7-11-2005 y no presentó escrito justificando tal incomparecencia, establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Art. 297, la desestimación de la acusación privada, refiere la defensa el contenido del Art. 184 ejusdem, que establece la citación a la victima por cualquier medio de comunicación; y el querellante declaró ante el Diario El Informador el día 2-11-2005 que la Audiencia estaba fijada para el 7-11-2005 a las 10:30 a.m., por lo que ratifica la solicitud de que se declare el desistimiento de la querella. Ahora bien en relación a sus defendidos Eladio Peña, Rafael Perdomo y Fernando Oviedo, habiendo transcurrido más de 2 años, de su detención, aun cuando el Fiscal solicitó una prorroga para que no se les otorgara medida cautelar a los imputados, solicita se les otorgue Medida Cautelar sustitutiva a sus defendidos, a fin de que sigan el proceso en estado de libertad, ya que no existe peligro de fuga ya que fueron ellos mismos quienes acudieron a la Fiscalía y se pusieron a derecho, tal solicitud la hace la defensa conforme a lo establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita no se admitan las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por el acusador privado, y se declare la necesidad y pertenencia de las pruebas ofrecidas por la defensa, y se tomen las declaraciones de las personas que estaban en Cabudare con su defendido Rafael Eduardo Perdomo, y se incorporen al Juicio; que no hay lógica que un funcionario va a prestar su vehículo para cometer un hecho punible, con sus placas, señala que el único coautor que existe es Gaudy Infante, ya que participó activamente en el delito, por lo que ratifica la solicitud de medida cautelar a sus defendidos, señala que sus representados son inocentes, y en este acto la defensa dice que no se practicó la prueba del polígrafo a Gaudy Infante y se opone a la prueba del anónimo presentada por la Fiscalía. Ahora bien respecto a la defensa de su representado Javier Eraclio Roas, es sencilla, ya que se le ocultaron todos los medios de pruebas en su contra, se los ocultaron, nunca lo citaron ante la Fiscalía para imponerlo de la investigación, en este acto la defensa ratifica el escrito presentado a favor de su representado Javier Eraclio Roas, señala que no existió cruce de llamadas entre su defendido y Freddy Ravicini, manifiesta la defensa que la Fiscalía acusa a su defendido y no señala los hechos cometidos por éste, en ninguna de las acta policiales lo señalan, es decir no hay elementos de convicción en su contra, solo existe la declaración del imputado Gaudy Infante, dice la defensa que un imputado no puede tener doble función, es decir no puede ser testigo y acusado, la defensa solicita no se admite el medio de prueba del cruce de llamadas, por ser ilícita e impertinente, por lo que ratifica la negativa a la persecución penal de sus defendidos conforme a lo establecido en el Art. 28 ordinal 4to. literales d y e del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica los medios de pruebas ofrecidos a favor de su representado, y se declare la necesidad y pertinencia de las mismas, solicita medida cautelar sustitutiva a favor de su representado; en este acto la defensa consigna copia simple del escrito presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, constante de seis (6) folios útiles. Seguidamente la defensa expone que el estado de libertad es la regla, y que quien solicita la prorroga debe motivar las causas graves por las cuales deben seguir detenidos los imputados, por lo que la defensa alega el Art. 46 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el querellante en su exposición solo versó en la dilación de la presente causa, señala la defensa que los motivos del diferimiento de la Audiencia Preliminar no fueron a causa de él.
La defensa del ciudadano Freddy Sabino Raviccini Molina expuso que respecto a la extemporaneidad del escrito presentado por esa defensa, señala que son 5 días, siendo notificada el día viernes 09-12-2005, es decir seis días hábiles antes de la audiencia Preliminar, cuando el Código le establece que debe ser un plazo mínimo de 10 días antes, venciendo el lapso de los 5 días antes para interponer el escrito de contestación el día 12-01-2006, ya estaba vencida, puesto que la Audiencia estaba fijada para el día 19-01-2006 cuando se vencía el lapso; que rechazaba y contradecía la acusación privada presentada contra su defendido, así como la acusación presentada por la Fiscalía, ya que están fundamentadas en una presunta deuda que tenía su defendido con la víctima Alejandro Isaac; que es cierto que éste era el mejor cliente de su defendido; que de existir mala relación entre la víctima y su defendido, mal podría su defendido seguir despachando material a Alejandro Isaac, en el sentido de la existencia de los dos últimos pedidos, en relación de que en el primero de los 88 millones depositados a la Corporación Cementos Andino le faltan por entregar 3.500 sacos de cemento y en relación al pedido de los 82 millones se encuentran todos en la planta, es decir en la Corporación para ser retirados cuando lo requieran. Que el procedimiento inicia en el receso judicial, y solo existía un Juez de Control, y existe una decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde ordenaba que se paralizara la causa hasta tanto hubiese decisión en Sala de Casación Penal, por lo que la Fiscalía no acató dicha orden y realizó diligencias como es solicitar orden de aprehensión en contra de Freddy Ravicini, por lo que violaron flagrantemente los derechos de su defendido, alegando la Fiscalía que Freddy Ravicini tenía conocimiento de que se le investigaba; que el Ministerio Público no aportaba como medio de prueba lo que favorecía a su defendido; que Alejandro Isaac realizó deposito a la Empresa de su defendido, lo que se evidencia que no existe un móvil entre el hecho y la conducta de su defendido, ya que no existía mala relación comercial entre Alejandro Isaac y su representado; que la defensa se preguntaba por qué no se evacuaron las diligencias solicitadas ante la Fiscalía por parte de ésta, las cuales le favorecían a su defendido. Que respecto a los elementos de convicción que presenta la Fiscalía como es el allanamiento contable hecho a la empresa de su defendido, los soportes en los que se basa la Fiscalia, fueron los que consignó su representado ante la Fiscalía, y solo arroja que Ravicini debía 3.500 sacos de cementos al Sr. Alejandro Isaac; que en relación a la declaración de la ciudadana Zaidi Duran señala la defensa que la misma se debe desestimar, ya que a ésta se le aperturó procedimiento por haber tratado de extorsionar a Ravicini, y ella para que no la destituyeran inventó lo que dice en su declaración; que respecto a la declaración de Freddy Duran éste era persona de confianza del Sr. Ravicini, refiriéndose al cruce de llamadas; que la primera llamada es de Alejandro Isaac al Sr. Ravicini, e indica que según el Art. 197 del Código Orgánico Procesal, la Fiscalía para realizar el cruce de llamadas, ha debido solicitar orden del Juez de Control, por lo que tal prueba se recabó ilegalmente y se incorporó ilegalmente, aclara la Defensa que del cruce de llamada se evidencia que el N° telefónico no es el personal de su defendido sino el de la compañía, el cual pudo haber sido utilizado por el Sr. Freddy Duran; refiere la defensa que el acusador privado señala que hubo llamadas entre Alejandro Isaac y Freddy Duran, no hay ningún elemento directo que involucre la conducta de su defendido y el tipo penal aludido, es decir no hay nexo causal entre la conducta desplegada y el hecho ocurrido, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Art. 318 ordinal 3 en concordancia con el Art. 330 ordinal 3° y Art.326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo la defensa impugna todas las actas de investigación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, conforme a lo establecido en el Art. 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Art. 197 ejusdem, en relación con el Art. 48 60 19 26 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la nulidad de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta igualmente la Sentencia emanada del Tribunal supremo de Justicia N° 076 de fecha 22-2-2002, ya que es un caso similar al caso de marras, dado que en relación de unas pruebas obtenidas ilegalmente por un cruce de llamadas e incorporadas al proceso violentando flagrantemente garantías y derechos constitucionales anula dichas pruebas y retrotrae el proceso al momento a que se impute y practique sus diligencias y solicite la autorización del Juez de Control, y se opone a las pruebas especificadas en el escrito acusatorio tanto el presentado por la Fiscalía y la Acusación Privada, dándolas por reproducidas todas a las cuales se les hace oposición y se impugnan en el capitulo II de la contestación, respecto a la declaración de Gaudy Infante solicita no se admite ya que no puede el imputado de la misma causa ser también testigo, se opone a las pruebas ofrecidas por ser ilícitas e impertinentes, tanto las de la Fiscalía como la acusación privada, en relación a las pruebas ofrecidas por ésta defensa la misma las ratifica y las da por reproducidas conforme a lo establecido en el Art. 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge a la comunidad de pruebas, así mismo la defensa solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva como es la de Arresto Domiciliario a favor de su defendido, toda vez que no existe peligro de fuga así como obstaculización del proceso, la defensa solicita no se admita la acusación Fiscal así como la acusación privada, y solicita la nulidad de las actuaciones, por último solicita se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como de la defensa, y habiéndose admitido las acusaciones, impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; manifestando los mismos su voluntad de ir a juicio oral y público.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
Oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de los imputados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO:
1) Respecto a la solicitud de prórroga de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre los imputados Gaudy José Infante, Rafael Eduardo Perdomo González, Fernando José Oviedo y Eladio José Peña Torres, solicitada tanto por el Ministerio Público como por los acusadores privados, este Tribunal considera que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por cuanto nos encontramos frente a hechos de alta gravedad, en los que perdieron la vida dos personas, calificados provisionalmente por este Tribunal como Homicidio Calificado y Complicidad en Homicidio Calificado, en los que resultaran fallecidas dos personas; hechos éstos que causaron gran conmoción en el Estado donde ocurrieron, debido a las circunstancias en que presuntamente sucedieron, lo que motivó la radicación de la causa por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la jurisdicción de este Estado. En razón a las consideraciones señaladas este Tribunal acuerda la prórroga de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre los imputados Gaudy José Infante, Rafael Eduardo Perdomo González, Fernando José Oviedo y Eladio José Peña Torres, por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha.
2) El Abogado Héctor Torres, solicitó que el Tribunal decrete el desistimiento de la querella, por cuanto el Abogado Aníbal Palacios, apoderado judicial de las víctimas y querellante en la presente causa, no compareció a la audiencia preliminar que estaba pautada para el 07 de noviembre de 2005, a pesar de tener conocimiento de la realización de dicha audiencia, como consta en declaraciones dadas por dicho Abogado en el Diario “El Informador” de fecha 02-11-05. Al respecto debe este Tribunal señalar que según lo contemplado en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las notificaciones se efectuarán por boletas firmadas por el Juez y en ellas se indicará el acto para cuyo efecto se notifica, debiendo constar en las actuaciones el resultado de dicha notificación a los efectos de tener por notificada a quien se dirigió; ahora bien, de la revisión efectuada a la presente actuación se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2005, este Tribunal libró boleta de notificación al referido Abogado, sin embargo no consta en las actas que dicho Abogado estuviera efectivamente notificado para el acto en cuestión, al contrario consta en el expediente (folios 4 y 5 de la pieza 13) que el Abogado Aníbal Palacios no fue efectivamente notificado; motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el mencionado Abogado.
PRIMERO: Con relación a la excepción opuesta contra la acusación Fiscal, por el Abogado Héctor Torres, contemplada en el artículo 28 numeral 4° literales d y e, este Tribunal observa que el mencionado defensor alega que la acción fue promovida ilegalmente por prohibición legal de intentar la acción propuesta y por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Al respecto es importante señalar que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente actuación, no se evidencia que exista prohibición legal alguna para que el Ministerio Público intentara la acción ni se observa incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; alega al respecto la defensa, para sostener la excepción opuesta, que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de su defendido Javier Eraclio Roa Torres, cuando ya el Tribunal Supremo de Justicia había ordenado suspender las actuaciones del proceso penal en la presente causa; a tal respecto es importante señalar que a los folios 89 y 115 de la pieza séptima de la presente actuación, cursa decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en virtud de la cual la mencionada Sala se avocó al conocimiento de la causa, que en ese momento era seguida a los ciudadanos Gaudy Infante Aldana, Rafael Eduardo Perdomo, Eladio José Peña Castañeda y Fernando José Oviedo Escalona, y si bien es cierto el alto Tribunal de la República ordenó en fecha 20 de julio de 2005 la paralización de la causa, la misma no era seguida en ese momento al ciudadano Javier Eraclio Roa Torres; motivo por el cual podía el Ministerio Público realizar las solicitudes que considerara pertinentes respecto al mencionado ciudadano; alega igualmente la defensa que el Ministerio Público no señaló los elementos de convicción en sus escritos acusatorios, situación ésta que no es cierta ya que de los escritos acusatorios se desprende el señalamiento por parte de la Representación Fiscal de esos elementos de convicción que indica la defensa que el Ministerio Público no señaló; hace referencia igualmente el Abogado mencionado al incumplimiento de requisitos de forma que a consideración de este Tribunal fueron cumplidos por la Representación Fiscal, consta en los escritos acusatorios que el Ministerio Público cumplió a cabalidad con los requisitos de forma que debe contener un escrito acusatorio, como son los plasmados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por el Abogado Héctor Torres.
SEGUNDO: Tanto la defensa de Javier Eraclio Roa Torres, Abogado Héctor Torres; como los defensores del ciudadano Freddy Savino Raviccini Molina, Abogados Rosa Gisela Parra y Juan Parra Saldivia alegaron la ilegalidad del cruce de llamadas que pretendía incorporar el Ministerio Público como medio probatorio para el juicio oral y público, alegando el contenido de los artículos 48 y 60 constitucional, que hacen referencia al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; solicitando la nulidad del acta de investigación de fecha 12-04-04 suscrita por Argenis Castillo, el acta policial de fecha 14-04-04 suscrita por Argenis Castillo y el acta de investigación suscrita por el Guardia Nacional Carlos Colmenarez. Al respecto debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se considerarán nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. Sobre la base de los alegatos efectuados por los Abogados Defensores, como son la obtención de pruebas por vía ilegal por parte del Ministerio Público, haciendo referencia a que la obtención del cruce de llamadas que sirve de fundamento a las acusaciones de Javier Eraclio Roa Torres y Freddy Savino Raviccini Molina, fueron obtenidas en franca violación al la privacidad de las comunicaciones y de su intimidad; de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia violación alguna que traiga como consecuencia el pronunciamiento de nulidad por parte de este Tribunal; por cuanto el hecho de la obtención por parte del Ministerio Público del reporte de llamadas efectuadas y posterior cruce de esas llamadas, en ningún momento atenta contra el bien jurídico de la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas, como es el bien jurídico tutelado por la norma constitucional contemplada en los artículos 48 y 60 de nuestra Carta Magna y que nuestro legislador recoge en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, entendiendo como comunicaciones las formas a través de las cuales se pueden transmitir ideas, sentimientos y vivencia entre las personas, que deben quedar fuera del alcance público; la exigencia establecida en nuestro ordenamiento procesal penal –artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal- está referida precisamente a la interceptación o grabación de las comunicaciones privadas, para lo cual se exige la autorización del Juez de Primera Instancia en función de Control, no tratándose en este caso de una interceptación o grabación de comunicaciones, sino de una relación de llamadas efectuadas a través de los números telefónicos indicados en dicho medio probatorio, lo cual en consideración de este Tribunal no atenta o contraviene con las normas constitucionales señaladas; motivo por el cual se declaran sin lugar las solicitudes de nulidades interpuestas. También expuso el Abogado Héctor Torres, que solicitaba la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público relacionadas con su defendido Javier Eraclio Roa Torres, por cuanto se habían efectuado en contravención a la orden dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de paralizar el presente proceso; al respecto debe este Tribunal señalar que a los folios 89 y 115 de la pieza séptima de la presente actuación, cursa decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en virtud de la cual la mencionada Sala se avocó al conocimiento de la causa, que en ese momento era seguida a los ciudadanos Gaudy Infante Aldana, Rafael Eduardo Perdomo, Eladio José Peña Castañeda y Fernando José Oviedo Escalona, y si bien es cierto el alto Tribunal de la República ordenó en fecha 20 de julio de 2005 la paralización de la causa, la misma no era seguida en ese momento al ciudadano Javier Eraclio Roa Torres; motivo por el cual podía el Ministerio Público realizar las solicitudes que considerara pertinentes respecto al mencionado ciudadano. En consideración a los señalamiento efectuados este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad en cuestión.
TERCERO:Se admiten las acusaciones presentadas tanto por la Representación Fiscal como por los acusadores privados, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentadas; pero con la calificación jurídica que a continuación se señala:
1) Gaudy José Infante, por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
2) Rafael Eduardo Perdomo González, por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
3) Fernando José Oviedo, por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
4) Eladio José Peña Castañeda, por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
5) Javier Eraclio Roa Torres, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
6) Freddy Sabino Raviccini Molina, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
La calificación dada por este Tribunal a las conductas ejercidas por los imputados señalados obedece a que de la narración de los hechos efectuadas por la Representación Fiscal y por la parte acusadora, entiende este Tribunal, en el caso del imputado Gaudy José Infante Aldana, que mal puede hablarse de encubrimiento cuando de la narración de los hechos se desprende que el mencionado imputado llevó y esperó al autor material de los hechos al Centro Comercial donde éste diera muerte a las víctimas mencionadas, no pudiendo hablarse entonces que no hubo concierto anterior y que no contribuyó a llevar a ulteriores efectos el hecho; al contrario, de la narración de los hechos se evidencia que dicho imputado facilitó la perpetración del hecho prestando asistencia antes de su ejecución y durante ella; en el caso de los imputados Rafael Eduardo Perdomo González, Fernando José Oviedo y Eladio José Peña Castañeda, no puede calificarse sus conductas, de acuerdo con la narración de los hechos, como Cooperación el delito de Homicidio Calificado, por cuanto la cooperación se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho; en cambio el cómplice pautado en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ayuda o facilita la realización del hecho a través del auxilio que puede prestar antes o durante su ejecución, es una complicidad en cuanto a los actos; en el caso de los imputados Freddy Sabino Raviccini Molina y Javier Eraclio Roa Torres, de la narración de los hechos, concluye este Tribunal que su conducta encuadra dentro los supuestos de la norma que señala la determinación a otro a cometer el hecho, no como autores o coautores, por cuanto la conducta por ellos desplegada fue dirigida ala contratación del autor material del hecho. Se califican los hechos de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, por cuanto de la narración de los hechos, considera este Tribunal nos encontramos en presencia de homicidios cometidos sobre seguro, al no existir posibilidad de defensa alguna por parte de las víctimas, y por motivo innoble, como fue desavenencias en el ámbito laboral con uno de los autores intelectuales del hecho, ciudadano Freddy Sabino Raviccini Molina.
CUARTO: Como consecuencia de la admisión de las acusaciones en los términos expuestos, y por cuanto observa este Tribunal que no concurren ninguna de las causales establecidas en la Ley para el decreto de un sobreseimiento en la presente causa, se declaran sin lugar las solicitudes de sobreseimiento interpuestas por los Abogados Defensores.
QUINTO:, Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 11 de febrero de 2004, siendo las 06:45 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, por parte del funcionario Agente Juan Piña, adscrito a la Central de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informando que en el estacionamiento del Centro Comercial Arca se encontraban dos personas sin signos vitales en el interior de una camioneta y un vigilante herido; al trasladarse funcionarios adscritos a ese cuerpo policial al sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica en el lugar, observaron en el interior del referido Centro Comercial un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, placas KBC-62X, encontrando el vidrio fragmentado de la puerta trasera del extremo derecho con tres orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; en el asiento delantero izquierdo el cuerpo sin vida de Alejandro Isaac Zubillaga y del lado del copiloto el cuerpo sin vida de María Elena Di Battista de Isaac, localizándose además tres conchas de balas percutidas 9 mm; igualmente se conoció que resultó herido en una pierna el parquero del Centro Comercial mencionado, ciudadano Danny Antonio Orellana Querales. Según diligencias de investigación a través del dicho del ciudadano Javier Riera Sigala, dueño del referido Centro Comercial y de personas adyacentes al lugar, entre quienes se encontraba Juan Enrique Ollarves, se estableció que la persona que efectuó los disparos contra las mencionadas víctimas se encontraba en la parte de afuera del centro comercial mencionado, cerca del portón de la salida vehicular y que cuando se disponía salir la camioneta en la que circulaban las víctimas mencionadas, dicho ciudadano irrumpió por la parte de atrás de la caseta de cobro, sacó un arma de fuego y sin decir palabra alguna empezó a disparar hacia el interior de la camioneta por el lado del chofer y después le disparó al mencionado parquero, huyendo por la plaza, subiéndose a un vehículo marca Toyota placas XIP-906 que lo estaba esperando a una distancia prolongada del lugar; dicho vehículo era conducido por el imputado Gaudy José Infante Aldana, quien había hecho acto de presencia a las adyacencias del Centro Comercial señalado en compañía del autor material de los hechos, del imputado Rafael Eduardo Perdomo González y del imputado Eladio José Peña Castañeda, estacionando el vehículo en cuestión cerca de un vehículo marca Fiat, color rojo, propiedad del ciudadano Pedro Oviedo y conducido posteriormente por éste en compañía del imputado Fernando José Oviedo; los mencionados ciudadanos –el autor material y los imputados Gaudys José Infante Aldana, Rafael Eduardo Perdomo y Eladio José Peña Castañeda-, emprenden la huída en el vehículo placas XIP-906 y colisionan en la carrera 27 con la calle 15 de Barquisimeto, estado Lara, con un vehículo conducido por un ciudadano de nombre José Tomás Uzcátegui Torres, quien se retiró del lugar a solicitud del funcionario Pedro Oviedo. En el lugar del accidente de tránsito hace acto de presencia el ciudadano Pastor Enrique Castro, gruero, quien lleva el vehículo en cuestión al taller de latonería y pintura de René Mosquera Aponte, haciéndose responsable de la cuenta de la grúa el imputado Fernando José Oviedo, quien es la persona que conduce al gruero al mencionado taller. Se determinó igualmente a través de las investigaciones posteriores que el imputado Freddy Raviccini había contratado a un ciudadano apodado “El Chino”, quien resultó ser el imputado Javier Eraclio Roa Torres, para que le diera muerte a Alejandro Isaac Zubillaga, con quien había tenido una discusión vía telefónica por el no envío de unas gandolas de cemento y de quien el imputado Freddy Raviccini se sentía humillado en trato; resultando de la investigación que el imputado Javier Heraclio Roa Torres acudía con frecuencia en compañía del ciudadano Pedro Oviedo a la residencia del ciudadano Hildemaro José Guevara Torres, presunto autor material de los hechos donde fallecieran los ciudadanos Alejandro Isaac Zubillaga y María Elena Di Battista de Zubillaga.
SEXTO:
Se admiten por considerarlas este Tribunal necesarias, útiles y pertinentes, las siguientes pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores:
Testimonios de los funcionarios David Querales, Rogelio Yépez, Gabriel Fonseca, Alexander Alvarez, Carlos Bermúdez, William Rafael Zamora, Argenis Rafael Castillo Tovar, Cristian Alexander Hernández, Richard Rafael Escalona, Antonio Rafael García, Pedro José Requena, Julio César Padrón, Argenis Castillo, Antonio García; testimonios de los ciudadanos Juan Enrique Ollarves, José Tomás Uzcátegui Torres, Antonio Justo Bartola, José Manuel Alvarado, René Mosquera Aponte, Pastor Enrique Castro, Carmen Yolanda González y Julián López Pérez, Danny Antonio Orellana Querales, Angel Custodio Ortiz González, Víctor Manuel Isaac Zubillaga, Armando Gabriel Di Battista, Zaidy Yuraima Durán, Freddy Gustavo Durán Peña, Vismer Mendoza Mendoza, Karelys Antonieta Ortiz, Euclides Rafael Espinoza, José Tiburcio Jiménez, Alexis Mendoza Mendoza, Sergio Di Batista Caruta, Sandro Antonio di Batista Caruta, Rissi Clemente Lara Sánchez, Castillo Estrella Randolp Asdrúbal, Elis Javier Colmenares; testimonios de los expertos Eusimio Triana, Reinaldo Tamayo, Elsy Lozada Valera, Gregorio Enrique Martínez, José Rivas Mendoza, Nayleth Martínez, Steve Avila, Juan Rodríguez Barrios, Hayde Susana Silva, Chein Elias Mendoza, Geor Ignacio Parra, Haydee Susasna Silva, Carlos Colmenares Saavedra. Se admite igualmente el documento de compra venta privado suscrito por la ciudadana Carmen Yolanda González y Rafael Eduardo Perdomo González, así como el oficio N° 0768 de fecha 05-3-04 suscrito por el Coronel Jesús Armando Rodríguez conjuntamente con copia de libro de novedades diarias. Se admiten comunicación sin número emanada de la Corporación de Cemento Andino de fecha 02 de agosto de 2004, comunicación emanada del Estacionamiento La Playa C.A., Oficio N° 9700-056-066 de fecha 06-01-05 del Cuerpo de Investigaciones, Comunicación N° DAASBCGRC-5390/04 del Banco del Caribe.
En relación a las experticias ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores: Experticia de reconocimiento N° 9700-056-005-03-04 en serial de carrocería y motor practicada por los expertos Eusimio Triana y Reynaldo Tamayo; experticia de reconocimiento N° 9700-056-006-03-04 en serial de carrocería y motor practicada por los expertos Eusimio Triana y Reynaldo Tamayo; experticia de serial de carrocería y motor N° 9700-056-177-02-04 practicada por los expertos Eusimio Triana y Reynaldo Tamayo; experticia química N° 9700-127-054 practicada por la experta Lesly Lozada Valera; Inspección Técnica N° 0494 practicada por Rogeilio Yépez, David Querales, Gabriel Fonseca y Alexander Alvarez; Inspección Técnica N° 0495 practicada por David Querales y Alexander Alvarez; Levantamiento Planimétrico N° 022 practicado por G.E. Martínez; Informe Técnico de Trayectoria Balística N° 9700-127-B-0201 practicado por José A. Rivas Mendoza; Experticia de Reconocimiento Legal y Físico, Hematológico N° 9700-127-M-167 practicado por Nayleth Martínez y Steve Avila; Experticia Física N° 9700-127-067 practicada por Elsy Lozada Valera; Protocolo de autopsia N° 9700-152-143-03 practicado por Juan Rodríguez; Protocolo de autopsia N° 9700-0142-04 practicado por Juan Rodríguez, se admiten solo a los fines establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solo a los efectos de la consulta que dichos expertos podrán realizar durante el juicio de los peritajes por ellos suscritos; advirtiendo que no constituyen prueba distinta a la de los testimonios de los expertos que la realizaron, por lo que solamente serán reproducidas a través de los testimonios de dichos expertos.
En relación a las actas policiales y actas de investigación ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores: Actas de investigación suscritas por el Cabo Segundo Guardia Nacional Carlos Colmenares Saavedra, Acta policial de fecha 26-02-04 suscrita por Argenis Castillo; acta policial de fecha 27-02-04 suscrita por Argenis Castillo; acta policial de fecha 25-02-04 suscrita por José David Colmenares; acta de investigación de fecha 27-02-04; acta de investigación de fecha 12-04-04 suscrita por Argenis Castillo; acta policial de fecha 14-04-04 suscrita por Antonio García; no se admiten como prueba distinta de los testimonios de los funcionarios policiales que las suscribieron ya que estos son los que se van a referir a los procedimientos que ellos mismos realizaron y que constan en dichas actas.
No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores:
No se admite el testimonio del ciudadano Gaudy José Infante Aldana, por cuanto es uno de los acusados en la presente causa, que se encuentra amparado por el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia y no puede ser constreñido a declarar bajo juramento, que es lo propio en caso de testigos mayores de quince años. No se admite la Boleta de citación N° 019106 emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte de fecha 16-02-04 y Depósito bancario 47635689 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, oficio CGRAL AYUD N° 6326 de fecha 03 de septiembre de 2005 suscrito por Coronel Jesús Armando Rodríguez, por cuanto no señaló el Ministerio Público ni por escrito ni en la audiencia preliminar, la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios con los hechos que serán objetos del debate. No se admite la copia fotostática simple de informe médico suscrito por Julián López, por cuanto no es una prueba documental que se baste por sí sola y además no ha sido presentado su original, el cual pudiera haber servido de apoyo a la declaración del mencionado médico, cuyo testimonio fue admitido por este Juzgado. No se admite el escrito consignado por ante la Fiscalía contentivo de la declaración del ciudadano Gaudys Infante, por cuanto no es una prueba documental que se baste por sí misma. No se admite la entrevista tomada a la ciudadana Alicia Coromoto Torrealba, por cuanto no es prueba documental que se baste por sí sola, debiendo haber sido ofrecido su testimonio y no se hizo. No se admite el escrito presentado por Freddy Ravicini ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por impertinente, por no guardar relación con los hechos a debatir. No se admite el escrito presentado por la ciudadana Zaidy Yuraima Durán, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por no ser prueba documental que se baste por sí misma y por cuanto su testimonio fue admitido y sobre los hechos señalados en dicho escrito podrá testificar en forma oral en el juicio.
Antes de efectuar el señalamiento de las pruebas de la defensa admitidas por este Tribunal, se hace necesario efectuar unas consideraciones respecto a los alegatos efectuados tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora, respecto a la solicitud de no admisión de algunas de la pruebas ofrecidas por los Abogados Defensores por cuanto dichas pruebas no habían sido controladas por el Ministerio Público en la fase de investigación; al respecto este Tribunal considera que no es contrario a las normas del proceso penal vigente, el ofrecimiento de pruebas que serán incorporadas al proceso en el transcurso del juicio oral y público, independientemente del hecho si fueron o no incorporadas durante la investigación. No se trata de pruebas secretas que se practicaran a espaldas de la otra parte, al contrario durante el juicio oral y público las partes podrán ejercer el derecho de contradecirlas. Además la facultad de ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia del proceso, está consagrada por el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de Rafael Eduardo Perdomo González y Fernando José Oviedo Escalona:
Testimonios de los ciudadanos Betty del Carmen Castellano, Luby Nahir Rivero Pérez, Douglas José Vásquez Bastidas, Darwin Agüero, Víctor Ramos, Carlos Argenis Juárez.
No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de Eladio José Peña Castañeda en fecha 07 de mayo de 2004, por haber sido ofrecidas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de Freddy Sabino Raviccini Molina:
Testimonio de Yender Hernández, Zozaya Ríos Ruperto Octavio, Méndez Matos Darío, Gámez Arroyo Empera, Mendoza Beatriz del Carmen, Jiménez Escobar Enio Jesús, Carrillo Anzola Lucio José, Sierralta de Raviccini Marbelis, Yully Cristina Raviccini, Pagano Giovanny, funcionarios William Zamora, Argenis Castillo, Cristian Hernández, Richard Escalona, Antonio García, Pedro Requena y Julio César Padrón. Se admiten: estado de cuenta del Banco Caribe y Banco Mercantil, relación de movimientos de ventas de la Corporación de Cemento Andino del año 2004, tarjetas de presentación y agenda 2004 de la firma mercantil Inversiones Rasier C.A.
No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de Freddy Raviccini Molina:
Escritos de fecha 26-03-04, 05-05-04, 28-03-05, presentados por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escritos de fecha 28-03-05, 13-09-05, 20-09-05 presentados por ante la Fiscalía Décima, ni las boletas de citación de fechas 16-03-04, 22-03-04 y 25-03-04, por cuanto no son pruebas documentales que se basten por sí mismas. No se admite el informe contable ofrecido por cuanto no se ofreció el testimonio del experto que lo suscribe y dicho informe por sí solo no se basta.
Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de Javier Eraclio Roa Torres, las cuales considera este Juzgado fueron ofrecidas en tiempo oportuno, por cuanto consta en actas que en fecha 09-11-05 solo uno de los Abogados que conformaban la defensa del mencionado ciudadano, el Abogado Jaime Rodríguez, se dio por notificado de la audiencia preliminar a celebrarse el 14-11-05, violentándose el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el 19-12-05, pero nuevamente solo se notifica a uno solo de los Abogados que para ese momento tenía el mencionado imputado; violentándose así su derecho a la defensa; motivo por el cual considera este Tribunal que la contestación efectuada por el Abogado Héctor Torres en representación del mencionado imputado fue en tiempo útil; motivo por el cual se admite los testimonios siguientes: Antonio José Jiménez, Edilia Rosa Castillo, Yohemir del Carmen Roa, Yoleida Isabel Rodríguez y María Virginia Castillo.
SEPTIMO: Se procede a la revisión de las medidas de privación de libertad que pesan sobre los ciudadanos Gaudy José Infante Aldana, Rafael Perdomo González, Fernando José Oviedo Escalona, Eladio José Peña Castañeda, Freddy Savibo Raviccini Molina y Javier Eraclio Roa Torres, acordando este Tribunal que se mantenga las mismas, por cuanto a consideración de este Juzgado no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Primera Instancia en función de Control para el decreto de dichas medidas; subsistiendo en criterio de este Tribunal el peligro de fuga apreciado para el decreto de las mismas: Nos encontramos ante tipos penales de gravedad, como son los delitos de Homicidio Calificado y Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, que tienen asignadas penas que en su límite máximo exceden de diez años, configurándose así una presunción legal de peligro de fuga, que hace que otras medidas de coerción personal sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
OCTAVO: Se acuerda que los acusados se mantengan en el lugar de reclusión donde han permanecido hasta ahora en el Estado Lara; a saber: El acusado Gaudy José Infante Aldana en el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, Barquisimeto, estado Lara; y los acusados Rafael Perdomo González, Fernando José Oviedo Escalona, Eladio José Peña Castañeda, Freddy Savino Raviccini Molina y Javier Eraclio Roa Torres, en el Internado Judicial de Uribana, Barquisimeto, estado Lara; por cuanto dicho estado es el lugar donde tienen establecidos sus domicilios los mencionados imputados; aunado al hecho que no ha surgido retardo alguno en el proceso relacionado con el traslado de dichos ciudadanos del estado Lara a la sede de este Tribunal.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.
Se ordena al Secretario remitir la documentación de la actuación al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DORLIMAR GALENO.
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