REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de marzo de 2006.
Años: 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2003-000316.

JUEZ: ABOG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. ADELAIDA JIMENEZ ABREU, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: ORANGEL ANTONIO SALCEDO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO SIN LUGAR.

De conformidad con lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal pasa este Juzgador a decidir la solicitud de sobreseimiento planteada, sin convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto considera que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario el debate, al tratarse de una solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

En fecha 03 de marzo de 2006 se recibió por ante este Juzgado, solicitud de decreto de sobreseimiento, interpuesta por la Abogada Adelaida Jiménez Abreu, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, relacionado con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; señalando el Representante del Ministerio Público que:

“…luego de realizar una exhaustiva revisión y análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que se ha cometido un hecho punible, lo cual permite encuadrar la conducta típica en el tipo Penal consagrado en la Ley Penal Sustantiva en el artículo 472 (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito) cuya pena normalmente aplicable sería de prisión de tres meses a un año, resultando en consecuencia que la prescripción de la acción penal sería de tres años, entonces habiendo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos 18-07-2003, hasta la presente fecha 22-02-2006, han transcurrido, 2 años, 7 meses y 4 días, tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente Venezolano…” (Copia textual).

Ahora bien de la revisión efectuada a la presente actuación se evidencia que se ha cometido un hecho punible, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos -18-07-03- como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, el cual tiene establecida una pena de prisión de tres meses a un año, siendo el término medio de dicha pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; motivo por el cual a los efectos de la verificación de la prescripción de la acción penal para perseguir dicho delito, debemos ubicarnos en el ordinal 5° del artículo 108 del mencionado Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem prescribe por tres años.
Siendo que los hechos ocurrieron en fecha 18 de julio de 2003, como lo relata la Representante del Ministerio Público en su escrito, la acción penal para perseguir dicho delito prescribiría el 18 de julio de 2006; en consecuencia no se encuentra actualmente prescrita la acción penal para perseguirlo.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Representante del Ministerio Público señalado por no encontrarse prescrita la acción penal, y en consecuencia ordena la remisión de la presente actuación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, a fin de que el Fiscal Superior ratifique o rectifique la petición Fiscal.

Notifíquese al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Adelaida Jiménez Abreu.
Notifíquese al imputado y a su Abogado Defensor.
Remítase la actuación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, a tal fin líbrese el correspondiente oficio.
Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 6 de Primera Instancia en función de Control


Abog. Liliana Obregón.
La Secretaria