REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de marzo de 2006.
Años: 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2006-005647.

JUEZ: ABOG. MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. JOSE LUIS ROMAN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADA: SORANGEL DEL CARMEN LEON RODRIGUEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
VÍCTIMA: MARISELA RODRIGUEZ PINTO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 10 de marzo de 2005 la ciudadana Marisela Rodríguez Pinto compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, a fin de interponer denuncia contra la ciudadana Sorangel León Rodríguez, por cuanto en fecha 10-03-05 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana la había lesionado en la cara con las uñas. Consta en las actuaciones el resultado del informe médico efectuado a la mencionada ciudadana, del cual se evidencia que las lesiones sufridas por la misma curaron en ocho días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece una pena de arresto de tres a seis meses para el delito de Lesiones Personales, que hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales.
El artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
De conformidad con lo establecido en los artículos in comento, la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales que nos ocupa, es de un año. Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 10 de marzo de 2005, desde dicha fecha hasta hoy -24-03-06- ha transcurrido un (01) año y catorce (14) días, lapso que excede con creces al tiempo de prescripción de un (01) año; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal de la presente causa, seguida a la imputada SORANGEL DEL CARMEN LEON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.257.883; iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Marisela Rodríguez Pinto.

Notifíquese a la Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo y a la víctima, ciudadana Marisela Rodríguez Pinto.

Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese sobre la ciudadana Sorangel del Carmen León Pinto, en relación con la causa identificada con el N° H-010.140 del C.I.C.P.C. Seccional Bejuma; remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.

Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 6 de Primera Instancia en función de Control


Abog. Dorlimar Galeno.
La Secretaria.