REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de marzo de 2006.
Años: 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2002-001199.
JUEZ: ABOG. MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. WILSON IVAN NIEVES HERRERA, FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO BELLO GARCIA.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS MONTILLA ALZATE.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 09 de marzo de 2002, en horas de a noche en el Barrio Las Malvina, calle José Rafael Pocaterra del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, en una riña colectiva el ciudadano Carlos Eduardo Bello García le ocasionó herida con un pico de botella al adolescente Juan Carlos Montilla Alzate, en su brazo derecho, que ameritaron cinco puntos de sutura.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece una pena de prisión de tres a doce meses para el delito de Lesiones Personales.
El artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
De conformidad con lo establecido en los artículos in comento, la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales que nos ocupa, es de tres años. Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 09 de marzo de 2002, desde dicha fecha hasta hoy -27-03-06- ha transcurrido cuatro (04) años y dieciocho (18) días, lapso que excede con creces al tiempo de prescripción de tres (03) año; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal de la presente causa, seguida al imputado CARLOS EDUARDO BELLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.154.147; iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente Juan Carlos Montilla Alzate.
Notifíquese al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo, al imputado Carlos Eduardo Bello García, a su Abogado Defensor Betzaida García y a la víctima, ciudadano Juan Carlos Montilla Alzate.
Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese sobre el ciudadano Carlos Eduardo Bello García, en relación con la causa identificada con el N° G.074.688 del C.I.C.P.C. Seccional Mariara; remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 6 de Primera Instancia en función de Control
Abog. Dorlimar Galeno.
La Secretaria.
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