REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-008269

JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOGADO. YANETH RODRÍGUEZ, FISCAL 12 AUXILIAR DEL MINISTERIO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: JOSE SEBASTIAN HERNANDEZ ACOSTA.
DEFENSA: ABOGADA MARYSELL GUTIÉRREZ, DEFENSORA PUBLICA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado JOSE SEBASTIAN HERNANDEZ ACOSTA debidamente asistido por su abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que se tuvo conocimiento de la aprehensión del imputado en fecha 26-04-2006 según acta policial suscrita por el distinguido Héctor Arias quien encontrándose en labores de patrullaje en fecha 25-04-2006 aproximadamente a las 10:35 p.m. en compañía del distinguido Aníbal Rivas, por el Sector del Cementerio, específicamente diagonal al puente del Arco del Inmortal Campo de Carabobo, lograron avistar a un sujeto, quien resultó ser el imputado José Sebastián Hernández Acosta, quien al observar la presencia policial tomó actitud nerviosa, dándole la voz de alto, y al realizarle la correspondiente revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color transparente de azúcar, Corporación Triángulo C.A., contentiva en su interior de 11 envoltorios de papel plástico contentivos de restos vegetales, presunta Marihuana, 4 de color verde, 5 de color rosado con blanco y 2 de color verde con negro y 1 en papel de color blanco con rojo y azul, para un total de 12 envoltorios, y una caja de fósforos, la cual tenia en su interior 2 envoltorios de papel plástico de color verde con negro contentivo en su interior de una piedras de color claro presunto Crack, todas amarradas con hilo, por lo que lo detuvieron; resultando dichas sustancias, según experticia practicada seis gramos con ochenta miligramos (6,080 grs.) de marihuana y doscientos miligramos (0,200 mgs.) de crack, la Fiscal precalifica el hecho como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado JOSE SEBASTIAN HERNANDEZ ACOSTA; al considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva al imputado; así mismo solicita que por cuanto consta en la experticia Química/Botánica realizada que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico conocido se exima de enviar notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de conformidad con lo establecido en el único aparte del Art. 117 de la Ley Especial que rige la materia, y se autorice la destrucción de la sustancia incautada y se designe al experto para su identificación y constatación conforme a lo establecido en el Art. 119 de la referida Ley; así mismo solicita se continúe el procedimiento por la vía ordinaria.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no declarar.

Cedida la palabra a la Defensa, expuso que no se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, ya que para decretarla deben estar llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga, así como registros policiales, igualmente solicita se decrete la nulidad del acta del procedimiento de aprehensión, toda vez que del mismo se desprende que los funcionarios aprehenden a su defendido a pocas cuadras de su residencia en horas de la noche, alegando actitud sospechosa o nerviosa, dándole la voz de alto y procediendo a requisarlo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191 del referido Texto Legal, y se le realizó la revisión corporal sin testigo alguno, por lo que solicita se decreta Libertad Plena a su representado.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del Acta policial de fecha 26 de abril de 2006 suscrita por el funcionario Héctor Arias Ortiz, interpuesta por la defensa. De la revisión efectuada a la mencionada acta que riela al folio tres de la presente actuación, no se evidencia violación alguna a la intervención, asistencia y representación del imputado, o inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal o en otra Ley de la República. La defensa alegó que dicha acta y la aprehensión del imputado eran nulas, por cuanto los funcionarios aprehendieron a su defendido a pocas cuadras de su residencia en horas de la noche, alegando actitud sospechosa o nerviosa, dándole la voz de alto y procedieron a requisarlo, sin testigo alguno. Al respecto es importante señalar que el funcionario que suscribe el acta policial en cuestión, hizo expresa referencia al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la inspección de personas sin necesidad de testigo alguno; se desprende del contenido de dicho artículo que si un funcionario policial tiene motivo para presumir que algún ciudadano oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, puede efectuarle una inspección personal, advirtiéndole acerca de la sospecha y pidiéndole la exhibición de los objetos; lo que quiere decir que se dio cumplimiento al contenido de dicho artículo.
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 25 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, cuando funcionarios policiales practicaron una revisión corporal al imputado José Estéban Hernández Acosta, a quien le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, doce envoltorios de marihuana con un peso neto de seis gramos con ochenta miligramos y dos envoltorios de Crack con un peso neto de doscientos miligramos.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por los elementos de convicción que surgen del contenido del acta policial de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el funcionario policial Héctor Arias Ortiz, en la que se deja constancia que dicho funcionario encontrándose en labores de patrullaje en fecha 25-04-2006 aproximadamente a las 10:35 p.m. en compañía del distinguido Aníbal Rivas, por el Sector del Cementerio, específicamente diagonal al puente del Arco del Inmortal Campo de Carabobo, lograron avistar a un sujeto, quien resultó ser el imputado José Sebastián Hernández Acosta, quien al observar la presencia policial tomó actitud nerviosa, dándole la voz de alto, y al realizarle la correspondiente revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color transparente de azúcar, Corporación Triángulo C.A., contentiva en su interior de 11 envoltorios de papel plástico contentivos de restos vegetales, presunta Marihuana, 4 de color verde, 5 de color rosado con blanco y 2 de color verde con negro y 1 en papel de color blanco con rojo y azul, para un total de 12 envoltorios, y una caja de fósforos, la cual tenia en su interior 2 envoltorios de papel plástico de color verde con negro contentivo en su interior de una piedras de color claro presunto Crack, todas amarradas con hilo, por lo que lo detuvieron; aunado este elemento de convicción al resultado de la experticia practicada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser seis gramos con ochenta miligramos (6,080 grs.) de marihuana y doscientos miligramos (0,200 mgs.) de crack. Elementos de convicción éstos de los que se desprende que efectivamente el imputado portaba en su poder las sustancias ilícitas mencionadas.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que se trata de un delito que tiene prevista una pena relativamente baja, que no excede de diez años en su límite máximo, no consta en las actuaciones que el imputado tuviere conducta predelictual y ha manifestado una dirección donde se le puede ubicar personalmente; así como tampoco se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de notificar tanto al Tribunal como a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo cualquier cambio de residencia.
Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas, designándose como experto a la Dra. Marauri Peña, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem y que debe presentar dos fotografías tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, a los fines de su presentación en la mencionada oficina.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario y remitir la actuación a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado JOSE SEBASTIAN HERNANDEZ ACOSTA, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.322.925, de profesión u oficio Albañil, hijo Julio Hernández y Carmen Acosta de Hernández, domiciliado en el Barrio Los Chaguaramos, calle principal, casa s/n, Campo Carabobo, estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá el Imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de notificar tanto al Tribunal como a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo cualquier cambio de residencia.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Líbrense los Oficios correspondientes.

La Juez N° 06 en Función de Control,


Abg. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,


Abg. Dorilmar Galeno.