REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-004013.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: INCENDIO.
FISCAL: ABOGADO ALEJANDRO NICOLÁS, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: JHONNY EDUARDO PERDOMO ROMERO.
DEFENSA: ABOGADA NEREIDA ROSERO, DEFENSORA PRIVADA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado JHONNY EDUARDO PERDOMO ROMERO debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que de conformidad con la investigación llevada por el hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el desarrollo de la investigación se determina que con motivo de trabajo de impermeabilización de una empresa contratista que se encontraba trabajando en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera el ciudadano JHONNY EDUARDO PERDOMO ROMERO, quien instala un equipo para impermeabilizar compuesto por cilindro para gas , posteriormente enciende el equipo, momento en que es atacado por unos insectos que se presumen que sean abejas, por lo que el mencionado ciudadano dirige las llamas hacia las salida de los referidos insectos (abejas), produciéndose el foco de inicio del incendio. Solicitó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y que se continué el procedimiento ordinario. Calificó los hechos jurídicamente como el delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado JHONNY EDUARDO PERDOMO ROMERO; al considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no declarar.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso que se adhería a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público, solicitando al Tribunal que no le impusiera la obligación de prestar caución económica ni fiadores por cuanto se trataba de un humilde trabajador de la construcción que no contaba con los medios económicos suficientes.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 31 de marzo de 2001 y que se desprende por cuanto consta en las actuaciones que la actividad desplegada por el imputado mientras realizaba labores de impermeabilización en la sede del Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de alejar unas abejas que lo atacaban, utilizó un equipo para impermeabilizar compuesto por cilindro para gas soplete, ocasionando un incendio en las instalaciones del referido Centro Hospitalario.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por los elementos de investigación que fueron recabados por el Cuerpo de Investigaciones, arrojando que en fecha 31 de marzo de 2001 con motivo de trabajo de impermeabilización de una empresa contratista que se encontraba trabajando en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera el ciudadano JHONNY EDUARDO PERDOMO ROMERO, quien instala un equipo para impermeabilizar compuesto por cilindro para gas, posteriormente enciende el equipo, momento en que es atacado por unos insectos que se presumen que sean abejas, por lo que el mencionado ciudadano dirige las llamas hacia las salida de los referidos insectos (abejas), produciéndose el foco de inicio del incendio.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que se trata de un delito que tiene prevista una pena baja, de prisión de quince meses en su límite máximo, no consta en las actuaciones que el imputado tuviere conducta predelictual y ha manifestado una dirección donde se le puede ubicar personalmente así como también la dirección de su progenitora a los fines de su localización a través de ella; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del territorio del país sin autorización de este Tribunal.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado JHONNY EDUARDO PERDOMO ROMERO, natural de Valencia, fecha de nacimiento 20-09-78, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.303.803, de profesión u oficio obrero, hijo Guillermina Romero y Rafael Reyes, domiciliado Central Tacarigua Las Tinajas, Calle La Inmaculada Casa 001 Municipio Carlos Arvelo; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público; por lo que deberá el Imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no podrá salir del territorio del país sin la previa autorización de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrense los Oficios correspondientes.
La Juez N° 06 en Función de Control,
Abg. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abg. Marlene Mendoza.
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