REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 07 de marzo de 2006.
Años: 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-1999-000030.
JUEZ DE CONTROL N° 6 ABOG. MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
ACUSADA: YAJAIRA TERESA ANTEQUERA CANOVA.
DEFENSA: ABOGADA ARELYS OLAVARRIETA, DEFENSA PÚBLICA.
DELITO: ESTAFA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, ABOG. LAURA GUEVARA.
VÍCTIMA: LILIAN BEXAIDA DIAZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Para la fecha 06-03-06 se encontraba pautada audiencia especial, convocada con motivo de la verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 28-04-00, en virtud de decreto de Suspensión Condicional del Proceso, a la ciudadana: YAJAIRA TERESA ANTEQUERA CANOVA, quien es Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 46 años de edad, nacida en fecha 31-01-60, titular de la Cédula de Identidad N° 7.004.834, domiciliado en la Avenida Aranzazu, Prolongación Roscio Santa Teresa, avenida 109-B, casa Nº 83-86, Valencia, estado Carabobo.
A dicha audiencia comparecieron la Representante del Ministerio Público y la defensa, solicitando ambas partes ante este Tribunal que se dictara la decisión correspondiente prescindiendo de la realización de la audiencia convocada, con fundamento al principio de extractividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO: Antes de entrar a la verificación de las condiciones impuestas a la mencionada ciudadana en virtud del decreto de Suspensión Condicional del Proceso de fecha 28-04-00, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por las partes, respecto al dictamen de la decisión correspondiente prescindiendo de la celebración de la audiencia pautada en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 40 del Código Orgánico Procesal anterior al actual, que era el vigente para la fecha en que se dictó la decisión en cuestión, establecía que si el imputado cumplía con las condiciones impuestas, el Juez decretaría el sobreseimiento de la causa, sin establecer como requisito la realización de audiencia alguna; motivo por el cual considera este Tribunal que dicha norma favorece a la imputada, y en base al principio de extractividad se procede a resolver la situación planteada sin la realización de la aludida audiencia.
Una vez efectuada una exhaustiva revisión a la presente actuación, este Tribunal para decidir explana las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en las actuaciones que en fecha 28-04-00 este Juzgado decretó Suspensión Condicional del Proceso a favor de la mencionada ciudadana, por el lapso de dos (02) años, imponiéndole a la acusada la siguiente obligación: 1) Residir en su domicilio.
SEGUNDO: De la realización de simple operación matemática se determina que han transcurrido los dos (02) años de período de prueba impuesto a la acusada en cuestión.
TERCERO: No consta en las actuaciones que la acusada hubiera cambiado de domicilio.
CUARTO: Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.
QUINTO: Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte: “El sobreseimiento procede cuando:...Así lo establezca expresamente este Código”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 40 de la norma procesal mencionada y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana YAJAIRA TERESA ANTEQUERA CANOVA, quien es Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 46 años de edad, nacida en fecha 31-01-60, titular de la Cédula de Identidad N° 7.004.834, domiciliado en la Avenida Aranzazu, Prolongación Roscio Santa Teresa, avenida 109-B, casa Nº 83-86, Valencia, estado Carabobo, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre la mencionada ciudadana. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole al respecto.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal transitorio, Abogada Laura Guevara, a la defensa, Abogada Arelys Olavarrieta, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado y a la víctima, ciudadana Lilian Bexaida Díaz.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial y ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Captura, Caracas, a fin que cese cualquier búsqueda que pese sobre la mencionada ciudadana en la presente causa (F-077.262 C.T.P.J. Delg. Carabobo).
Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 6 de Primera Instancia en función de Control
Abog. Dorlimar Galeno.
La Secretaria
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