REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 07 de Marzo de 2006.
Años: 195° y 146°

ASUNTO: GP01-P-2005-001941.
JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ. ACUSADOS: JHOAN ANTONIO BRITO AGUIAR, natural de Valencia, estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1987, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.411.999, hijo de José Antonio Brito y Maria Lucrecia Aguiar, domiciliado en Barrio Terminal Viejo, Calle Principal, Casa # 05-E30; y JOSE SANTIAGO PARRA GUEVARA, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04-09-67, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.536.144, hijo de Rosa de Parra e Icasio Parra, domiciliado en el Barrio Bella Vista I, Calle Los Pozos, Casa # 01-06.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto en el Art. 413 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, respecto al ciudadano SANTIAGO PARRA JOSE; y los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5, con las agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto en el Art. 413 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano JHOAN ANTONIO BRITO AGUIAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANETH RODRIGUEZ, FISCAL AUXILIAR DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA: ABG. ZULAY REYES, DEFENSORA DE JOHAN ANTONIO BRITO AGUIAR Y ABG. GREGORIA TORREALBA, DEFENSORA DE SANTIAGO PARRA JOSE.
VICTIMA: ALFONSO MONCADA ARISCANO.
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en fecha 06 de marzo de 2006 audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos JOHAN ANTONIO BRITO AGUIAR y SANTIAGO PARRA JOSE; por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto en el Art. 413 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, respecto al ciudadano SANTIAGO PARRA JOSE; y los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5, con las agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto en el Art. 413 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano JHOAN ANTONIO BRITO AGUIAR; concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público formuló acusación contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos mencionados, ofreciendo las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en los escritos que constan en las actuaciones, manifestando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. La Representante del Ministerio Público subsanó defectos de forma del escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación jurídica, refiriendo que la calificación adecuada era la mencionada ut supra, señalando la Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 03-07-2005, siendo aproximadamente las 08:15 a.m. encontrándose el cabo primero Rafael Sevilla Ramos en la sede del Comando en compañía del distinguido José Rodríguez, recibió llamada telefónica, por parte de una persona que no quiso identificarse, indicando que en el puente de Tocuyito, había pasado un taxi color vinotinto el cual lo llevaban secuestrado vía La Arenosa, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio a fin de verificar la información, y a la altura de la vía principal del Oasis, observaron un vehículo vino-tinto, placas XKF-026, marca Fiat, modelo premio, encunetado en la vía, al parar la unidad a los fines de verificar, del mismo se bajaron dos ciudadanos resultando ser los imputados mencionados, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de huir, logrando darles captura a escasos metros e inmediatamente se les efectuó la revisión corporal, localizándole al ciudadano Santiago Parra un arma de fuego a la altura de la cintura, tipo pistola, marca beretta, pavón negro, así mismo dentro del vehículo se encontraba el ciudadano Moncada Ariscano Alfonso quien indicó a los funcionarios que los imputados mencionados en la esquina del puente Santa. Rosa, solicitaron un servicio para que los trasladaran hasta el hospital Carabobo, siendo que el imputado Santiago Parra quien se sentó en la parte delantera, se encontraba en una silla de rueda, le solicitó antes de llegar al hospital que hiciera una parada, momento en el cual Santiago Parra con el arma de fuego y Jhoan Brito lograron someterlo causándole algunas lesiones y meterlo en la parte trasera del vehículo, donde lo obligaron bajo amenazas de muerte, a ingerir una sustancia grumosa en suspensión de color blanco, que al efectuarle la experticia química resultó ser benzodiacepina, contenida en un envase de vidrio de color ámbar, la cual mantuvo en su boca y la escupió hasta que llegaron al puente de Tocuyito el imputado Santiago Parra, se percató que la sustancia no le había hecho efecto a la víctima por lo que se produjo un forcejeo entre este y los imputados, Santiago Parra, supuesto inválido quien conducía el vehículo y Jhoan Brito quien para ese momento portaba el arma efectuando tres disparos a la altura del rostro de la víctima, no saliendo ningún proyectil del arma, siguieron forcejeando hasta la entrada de la Urb. El Molino, donde el vehículo se encunetó llegaron los compañeros de trabajo de la víctima y los funcionarios dándosele captura a los imputados. La Fiscal ratificó los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio; a excepción de la inspección ocular; igualmente ratifica el escrito presentado en fecha 15-11-2005, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el Art. 328 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, donde presenta pruebas; y solicita se admita la presente acusación, se declare la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; así mismo solicita el enjuiciamiento de los mismos.
La Defensa del imputado Jhoan Brito Aguiar expuso que rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho, respecto al escrito acusatorio presentado por la Fiscal en contra de su defendido, y solicitaba en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal en cada uno de los delitos atribuidos a su defendido, referente a pruebas documentales, señala actas de entrevistas a la victima, a testigos, a funcionarios policiales, considera la defensa que con los testimonios que ella solicita para el Juicio Oral y Público, no es pertinente ni útil las actas de entrevistas, ya que están ofrecidos los testimonios de victima, testigos y funcionarios, de seguida la Defensa solicita se admitan los testigos ofrecidos en el escrito presentado en fecha 29-09-05; la defensa hace suya las pruebas que sean favorables a su defendido; así mismo invoca la presunción de inocencia de su defendido establecido en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita se le otorgue una Medida Cautelar a su defendido.
La Defensa del imputado Santiago Parra ratifica el contenido del escrito de pruebas mediante el cual se rechaza la acusación Fiscal por considerar la defensa que carece de fundamentos serios para sustentarla, y mediante el cual se ofrece reconocimiento de fecha 14-3-2005, y el testimonio del médico que lo suscribe, el cual se consigna en este acto, se acoge a la comunidad de pruebas de conformidad con lo previsto en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo la defensa solicita se revise la Medida Privativa que pesa sobre su defendido y se le otorgue Medida Cautelar.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como de la defensa, y habiéndose admitido la acusación Fiscal, impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; manifestando los mismos su voluntad de no declarar.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se entiende subsanada la acusación Fiscal, en los términos señalados por ésta. Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos JOHAN ANTONIO BRITO AGUIAR y SANTIAGO PARRA JOSE, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5, con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto en el Art. 413 del Código Penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, respecto al ciudadano SANTIAGO PARRA JOSE; y los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5, con las agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto en el Art. 413 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano JHOAN ANTONIO BRITO AGUIAR; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 03-07-2005, siendo aproximadamente las 08:15 a.m. encontrándose el cabo primero Rafael Sevilla Ramos en la sede del Comando en compañía del distinguido José Rodríguez, recibió llamada telefónica, por parte de una persona que no quiso identificarse, indicando que en el puente de Tocuyito, había pasado un taxi color vinotinto el cual lo llevaban secuestrado vía La Arenosa, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio a fin de verificar la información, y a la altura de la vía principal del Oasis, observaron un vehículo vino-tinto, placas XKF-026, marca Fiat, modelo premio, encunetado en la vía, al parar la unidad a los fines de verificar, del mismo se bajaron dos ciudadanos resultando ser los imputados mencionados, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de huir, logrando darles captura a escasos metros e inmediatamente se les efectuó la revisión corporal, localizándole al ciudadano Santiago Parra un arma de fuego a la altura de la cintura, tipo pistola, marca beretta, pavón negro, así mismo dentro del vehículo se encontraba el ciudadano Moncada Ariscano Alfonso quien indicó a los funcionarios que los imputados mencionados en la esquina del puente Santa. Rosa, solicitaron un servicio para que los trasladaran hasta el hospital Carabobo, siendo que el imputado Santiago Parra quien se sentó en la parte delantera, se encontraba en una silla de rueda, le solicitó antes de llegar al hospital que hiciera una parada, momento en el cual Santiago Parra con el arma de fuego y Jhoan Brito lograron someterlo causándole algunas lesiones y meterlo en la parte trasera del vehículo, donde lo obligaron bajo amenazas de muerte, a ingerir una sustancia grumosa en suspensión de color blanco, que al efectuarle la experticia química resultó ser benzodiacepina, contenida en un envase de vidrio de color ámbar, la cual mantuvo en su boca y la escupió hasta que llegaron al puente de Tocuyito el imputado Santiago Parra, se percató que la sustancia no le había hecho efecto a la víctima por lo que se produjo un forcejeo entre este y los imputados, Santiago Parra, supuesto inválido quien conducía el vehículo y Jhoan Brito quien para ese momento portaba el arma efectuando tres disparos a la altura del rostro de la víctima, no saliendo ningún proyectil del arma, siguieron forcejeando hasta la entrada de la Urb. El Molino, donde el vehículo se encunetó llegaron los compañeros de trabajo de la víctima y los funcionarios dándosele captura a los imputados.
TERCERO: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la representación Fiscal: Testimonios de Rafael Sevilla Ramos, José Rodríguez, Wilmer Trasmonte, experto Jaime Reyes, Dra. Pierina España, ciudadano Antonio Moncada Aliscano, experto Marcos Meza, experto Luis Bolívar, experto Lesly Angulo, Experto Carlos Leal, ciudadano José Ramón Fuenmayor, ciudadano Luis Arfilio Carvajal. Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal como documentales, se admiten para su exhibición en el debate, más no para su lectura, por no ser pruebas documentales que se basten por si solas. Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en fecha 15-11-2005, las mismas no se admiten por cuanto no fueron ofrecidas en el lapso pautado en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los testimonios ofrecidos por la Defensa de Jhoan Brito, a saber: Testimonio de Yoksa Dayana Brito, Wilmer Rafael Reyes, Rafael Sánchez y Yoilis Aular: Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado Santiago Parra las mismas no se admiten por cuanto no fueron ofrecidas en el lapso pautado en el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se procede a la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los mencionados imputados acordando este Tribunal que se mantenga la misma, por cuanto subsiste el peligro de fuga, tomado en cuenta para el decreto de dicha medida, ya que estamos en presencia de un delito (Robo de Vehículo Automotores) que tiene una pena de 16 años en su límite máximo.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
Quedaron notificadas las partes de la publicación de la presente motivación en esta fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABOG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ.




LA SECRETARIA,
ABG. DORLIMAR GALENO.