REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 08 de marzo de 2006.
Años: 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2006-004136.
JUEZ: ABOG. MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. YOLANDA SAPIAIN, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
DELITO: HURTO SIMPLE.
VÍCTIMA: WILLIAMS BRANDT FERNANDEZ SANTOS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 11 de noviembre de 2002 el ciudadano Fernández Santos Williams Brant compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias, a fin de interponer denuncia por cuanto en día y hora imprecisas del mes de noviembre de 2002, personas desconocidas lograron sustraer de su cuenta de ahorros N° 060-540040662 del Banco Caracas, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), dándose cuenta de lo sucedido al pedir un corte de cuenta al banco mencionado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
El artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
De conformidad con lo establecido en los artículos in comento, la acción penal para perseguir el delito de Hurto Simple que nos ocupa, es de tres años. Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 11 de noviembre de 2002, desde dicha fecha hasta hoy -08-03-06- han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, lapso que excede con creces al tiempo de prescripción de tres (03) años; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal de la presente causa, iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Williams Brandt Fernández Santos.
Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Carabobo y a la víctima, ciudadano Williams Brandt Fernández Santos.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio
Abog. Dorlimar Galeno.
La Secretaria
|