REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-005646.
ASUNTO: GP01-P-2006-005646
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HOMICIDIO
VÍCTIMA: ANTONY YAIR ZAMBRABO APONTE.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO.
Recibido escrito presentado por el Abogado TERESA CLARET MENDEZ, Fiscal VIGESIMO SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas Desconocidas, en perjuicio del ciudadano ANTONY YAIR ZAMBRABO APONTE, C.I. 17.030.586 todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que, la presente averiguación se inició en fecha 18-02-1991 por la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONY YAIR ZAMBRABO APONTE, Señalando que “ cuando yo salí al patio ví a mi hijo dentro de un tobo de agua”. Las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito pero no puede atribuírsele a la víctima, no existe la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente a transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el hecho no puede atribuírsele a persona alguna y por cuanto ha transcurrido la prescripción indicada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 3º del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Igualmente de conformidad con lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a una Audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
Juez Novena en Función de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
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