REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
Causa Nº: GP01-P-2006-005948
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
FISCAL: ABG.: DARMIS SOLÓRZANO. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
AGRAVIADO: SUPERMERCADO CAMPOFERTA
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
TIPO DE DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista la Solicitud formulada por el ABG. DARMIS SOLÓRZANO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 16-03-2006, recibida en este Despacho el día 23.03.06, en la causa seguida al Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La presente averiguación se inicia en fecha 23 de Enero de 2003, mediante denuncia interpuesta por la Ciudadana CARMEN RAMONA CHIRINOS AGUILAR, encargada del Supermercado Campoferta, por cuanto el día 29.12.2002, personas desconocidas, en horas de la madrugada, procedieron a hurtar mercancías del local, destrozando instalaciones y quemando facturas y mobiliario. SEGUNDO: La Representación Fiscal consideró que, si bien es cierto que hubo una denuncia, y los hechos ocurrieron, no se pudo demostrar el delito por cuanto no existe el culpable y habiendo transcurridos más de res años desde que el hecho sucedió, no se han obtenidos nuevos datos en la ivestigación que permitan determinar la culpabilidad de persona alguna. TERCERO: El articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos daos a la instigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a: PERSONAS DESCONOCIDA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a Audiencia oral, ya que no existe persona definida a quien imputarle el delito para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público.
Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.
Cúmplase. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de año dos mil seis (2006).
La Juez Noveno de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Causa Nº: GP01-P-2006-005948
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