REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-006752
LA JUEZA 5ª DE JUICIO: ILEANA VALBUENA
FISCALÍA 4 DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO (S): HERNÁNDEZ MÁRQUEZ EVER STANDR
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Octava adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública de este Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensa del Ciudadano HERNÁNDEZ MÁRQUEZ EVER STANDR, a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura No. GP01-P-2005-006752 por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE y PORTE ILÍCITO DE ARMA, quien con fundamento a lo consagrado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el examen y revisión de medida en base a las siguientes consideraciones: Señaló la peticionante que en fecha 25-12-2005 se realizo audiencia de presentación de imputado, manifestando su representado en dicha audiencia que el no fue la persona que cometió el delito que le imputa la representación fiscal, pues el solicito el servicio de un taxi a los fines de trasladarlo hacia su casa y a pocos metros observó que el chofer se detuvo y accede a prestar el servicio a otra persona sin consultar con su representado quien le había contratado inicialmente el servio de taxi; argumentó además la defensa su petición en los artículos 11, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana en Bogotá Colombia, en el año 1.948, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica, el 22 de Noviembre de 1.969 y la cual entró en vigencia el 18-07-78, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 243 ejusdem, y finalmente señaló la defensa que sería ilógico llegar a pensar que a un Imputado que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva pueda fugarse, lo que si puede es llegarse a incumplir con los actos procésales subsiguientes, lo que constituiría un incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el Tribunal, lo cual acarrearía LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA ACORDADA, estableciendo que el arraigo en el país de su representado esta determinado por su nacionalidad, su domicilio y su familia, y con base a todo lo antes expuesto pidió para su patrocinado una Medida menos gravosa por cuanto los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos por el mismo, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el procesado, quien ha expresado su voluntad de acogerse a las condiciones que a bien tenga imponerle el Tribunal. Consignó además Constancia de Estudios de su representado.
Este Tribunal a los fines de resolver el petitorio planteado hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 24/01/2006, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano HERNÁNDEZ MÁRQUEZ EVER STANDR, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE y PORTE ILÍCITO DE ARMA; SEGUNDO: En fecha 17/02/2006, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en donde la Jueza de Control Admitió totalmente la acusación presentada en contra del prenombrado acusado y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, siendo que esta Juzgadora tiene fijada para el día 04/04/2006 el acto de la Constitución del Tribunal Mixto; TERCERO: Este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta sin formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, y garantizar la debida Tutela Judicial efectiva entra a resolver la solicitud que antecede, y se señala que desde el mismo momento en que los acusados de autos, arriba identificados, fueron privados de su libertad, hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, aunado a que el delito imputado por el Ministerio Público prevé una pena de prisión que supera los DIEZ (10) años de prisión, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es negar la medida menos gravosa solicitada por los defensor de autos. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION POR EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano HERNÁNDEZ MÁRQUEZ EVER STANDR, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hoy 14 de marzo de 2006. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
DANI D’ SANTIAGO