REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-005427
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: NELSON JOSE PEÑA LOPEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 04/07/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18867561, de profesión u oficio: Estudiante, hijo: Expedita Nayle López de Peña y Nelson José Peña Colmenares, domiciliado Barrio Lorenzo Fernández, callejón Los García, casa N° 24. Naguanagua.-; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUEL, Fiscal Cuarta (A) y los Abogados SERGIO NOVALINSKI, ANA CECILIA ALAMBARRIO y ANITA FERNÁNDEZ, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ceder la palabra a sus defensores. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado NELSON JOSE PEÑA LOPEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 17 de Marzo del año en curso, el funcionario policial S/1co, suscribe acta policial en la cual deja constancia que encontrándose de servicio en el patrullaje, realizaban un recorrido por el Sector Malagón a la altura del Barrio Juan Flores, avistaron a un ciudadano que venia saliendo de un callejón y procedieron a darle la voz de alto, este se paro y procedieron a la inspección corporal de acuerdo a la ley, y quedo identificado como NELSON JOSE PEÑA LOPEZ, y en el suelo donde estaba el ciudadano se localizó una escopeta Laredo calibre 12 serial AS903 contentiva de un cartucho calibre 12 sin percutir y a su lado una bolsa de material plástico de color verde contentiva de cuatro cartuchos calibre 12 todos sin percutir se le interrogo sobre el arma de fuego y manifestó desconocer. Los funcionarios practicaron su detención y notificaron al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado NELSON JOSE PEÑA LOPEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4° y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial , Prohibición de salida del Estado Carabobo y del país y prohibición de portar armas de cualquier otro tipo.. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Déjese copia.-
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yandyra Franco