REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-005429


Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOSE DIONICIO CARCANO PADILLA, natural de : Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 25/11/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 18082556, de profesión u oficio : Albañil, hijo de Eladio Carcomo y Miriam Rosa Padilla, domiciliado Barrio Los Mangos, callejón Ángel Hernández, casa A-20. Valencia Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público, de fecha 16/05/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMULES ORTÍZ; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensora, Abg. MARIA ISABEL RUEDA, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal.; cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan la responsabilidad penal del imputado JOSE DIONICIO CARCANO PADILLA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que es el caso que el ciudadano CARCANO PADILLA JOSE en fecha 18-03-06 fue detenido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO y solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial suscrita en fecha 18-03-06 por el funcionario Cabo Segundo Félix Sánchez indica que encontrándose en la sede de la Sub- comisaria de Ruiz Pineda se presentó una ciudadana de nombre GOMEZ OROZCO DALIS, QUIEN DENUNCIO QUE HABIA RECIBIDO INFORMACIÓN QUE SU HIJA Genery Margarita, la tenia secuestrada su yerno CARCAMO PADILLA, en su residencia, se trasladaron a verificar la denuncia y al llegar al lugar avistaron un aglomerado de personas frente a la casa A-20, los cuales nos señalaron que un sujeto de piel morena sin camisa y vestia bermuda azul, que salia de dicha casa y lo entrevistamos y se identifico como Carcomo Padilla José, en ese momento se presentó la ciudadana Gómez Prado Genery y se le hizo saber que dicho ciudadano es su cónyuge y lo denuncia de haberla golpeado y causarle lesiones físicas a su hijo de Ocho meses, el mismo fue llevado a los órganos policiales correspondientes, rielan en las actuaciones actas de entrevista a las victimas. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo es de diez (10) años, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ejusdem, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ DIONISIO CARCAMO PADILLA, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al comando de la policía del Municipio Carlos Arvelo, a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia.-




El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yandyra Franco