REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-001277

Recibido escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Rufo, según averiguación realizada por los órganos de investigaciones penales, por la presunta comisión de delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hecho; iniciada por denuncia en fecha 07-02-2000, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRICEÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad V.-9.445.327; solicitó el sobreseimiento de la causa, por cuanto en el curso de la investigación no se ha podido determinar quién o quienes fueron los autores del hecho, y debido que al transcurso del tiempo se encuentra la acción penal evidentemente prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Revisada la actuación se evidencia que en fecha 07-02-2000 la victima manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su vivienda ubicada en la Urbanización Don Bosco, sector Periférico, calle Falcón, casa N° 106-67 y le hurtaron un televisor de 27 pulgadas, marca Panasonic, modelo CT-27G13, serial MB82380278, un VHS, prendas de oro, varias, todo por un valor aproximado de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES ( Bs. 859.000,00); y hasta la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que se concrete la prescripción ordinaria de la acción penal siendo que el delito de Hurto conlleva pena media de un (1) año y nueve (9) meses de prisión y la prescripción ordinaria es de Cinco (5) años, según lo establece el artículo 108 ordinal 4º.
Por el tiempo transcurrido y no haberse determinado autor en el hecho, se considera que sería inoficioso, el convocar audiencia para analizar lo relativo a la prescripción, siendo que es de mero derecho su análisis y su declaratoria por el Tribunal, por lo que se procede como corolario a declararla y así se decide.
En consecuencia, este Juez Décimo Primero del Tribunal en Función de Control administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con las normas ya indicadas. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, ofíciese a los fines de su ejecución al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remítase la actuación en su oportunidad al Archivo Judicial.




El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Nubia Rodríguez