REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-003928
IMPUTADO: Personas Desconocidas
DELITO: Hurto Simple
VÍCTIMA: MOLINA CARLOS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.

Recibido escrito presentado por el Abogado LISBIA XIOMARA VALENCIA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONICIDA, en perjuicio del ciudadano MOLINA CARLOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inicio en fecha 01-08-1983 por la denuncia interpuesta por el ciudadano MOLINA CARLOS, que “PERSONA DESCONICIDA hurtaron objetos varios de mi vehículo.. actas en las cuales se dejan constancias de la diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a una audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.

El Juez Sexto en Función de Control
Abg. Marianela Hernández Jiménez
El Secretario
Abg. Dalmiro Virguez.
Asunto: GP01-P-2006- 0001427
EXP. CICPC. N° E-519.062