REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-004439

Recibido escrito presentado por el Abg. Hernán Felipe Mirabal, agréguese a las actuaciones.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuera dictada en fecha 08-03-2.006, a los ciudadanos JOSUÉ MENDOZA ALVARADO Y MAIKEL EN RIQUE PÉREZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores; y 277 del Código Penal, respectivamente, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y en este sentido advierte:
Se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08-03-2.006, se fundamenta en los elementos de convicción que para eses momento existían en contra de los imputados; el peligro de fuga y en la magnitud del daño causado de conformidad con el contenido del artículo 251 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 de la Constitución que, como regla general, garantiza que todo imputado será juzgado en libertad y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
La privación judicial preventiva de libertad, debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como los son el fumus bonis iuris referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado, que está representado por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el periculum in mora, definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga por parte del imputado.
Las normas de los artículos 250 y siguientes en el Código Orgánico Procesal Penal consagran, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador, en un momento determinado, para establecer o decidir la limitación del derecho a la libertad de una persona, lo cual como bien lo señalan los artículos 9 y 247 del mismo Código, deben ser interpretado de manera restrictiva, al punto que el artículo 243 señala que la privación de la libertad “sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados, tanto el representante del Ministerio Público, como el defensor solicitaron un Reconocimiento en Rueda de Imputados, lo que fue acordado por el Tribunal; reconocimiento este que se efectuó a ambos imputados con la presencia de la víctima en fecha 16/03/ 2006, arrojando el mismo (el reconocimiento) un resultado negativo, al no poder la víctima identificar de forma segura e indudable a los presuntos autores de los hechos denunciados, hecho éste que implica una variación en las condiciones que determinaron se decretara la medida privativa de libertad, por lo que, demostrado como ha sido que han variado las condiciones por las cuales se privó a los imputados de su libertad y que el peligro de fuga puede minimizarse con un control de presentaciones ante el Tribunal, manteniendo de esta forma asegurada su comparecencia durante el proceso, es procedente lo solicitado, y en consecuencia se sustituirá la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Control, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud DECRETA a los imputados JOSUÉ MENDOZA ALVARADO Y MAIKEL ENRIQUE PÉREZ RIVERO, ya identificados, Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad de la establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal ordinales, 3° y 4° con las condiciones de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal y Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí establecidas, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida aquí acordada, según lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ambos imputados deberán comparecer ante el Tribunal el día hábil siguiente después de salir en libertad a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Notifíquese y líbrese lo conducente. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Yandyra Franco