REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-004888


En virtud de haber sido designada la abg. Sonia A. Pinto Mayora, como Juez Suplente Especial del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio N° TPE-02-0435, de fecha 09-04-02, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena; se avoca al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito suscrito por la Dra. ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana FANNY JAHEL MEDINA DABOIN,venezolana, titutlar de la cédula de identidad N° V.-11.137.558, soltera, mayor de edad, residenciada en el Barrio Francisco de Miranda, c/c calle Pedro Gual, casa N° 56, Valencia, Estado Carabobo; en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Una vez revisado el escrito interpuesto por la Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público, se pudo evidenciar que efectivamente, los hechos planteados en la misma, si bien pueden encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 175 último aparte del Código Penal correspondiente al delito de Amenaza, el cual exige para su enjuiciamiento que exista previamente querella del amenazado, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, sólo podrán ser ejercidas por la víctima, existiendo de conformidad con lo señalado en el artículo 28 ordinal 4º literal “d” una prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, únicamente está facultada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 y 25 primer aparte para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II, III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal. SEGUNDO El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece: “…El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Undécimo de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia presentada por la ciudadana FANNY JAHEL MEDINA DABOIN y en consecuencia se devuelven las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese oficio.




El Juez


Abg. Luís Augusto González


La Secretaria


Abg. Yandyra Franco