REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-P-2006-001142
JUEZ DECIMOPRIMERO DE CONTROL: ABG. LUÍS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
FISCAL (A) SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARACELIS PÉREZ LEÓN.
VÍCTIMA: MARÍA VALENTINA LANDA DE GANEM.
IMPUTADA: MARIANA LISETT PEÑA GONZÁLEZ.
DELITO: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO.
DEFENSOR: ABG. HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en fecha 22/03/2006 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIANA LISETT PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, nacida en fecha 03/10/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.076.195, hija de Lorenza González y Onofre Peña, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Rosario de Paya, Prado 3, Calle 1, casa N° 5, Vía Turmero, Estado Aragua; por presumirla incursa en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MARÍA VALENTINA LANDA DE GANEM, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. La imputada será juzgada por los siguientes hechos: La presente causa se inicia por trascripción de novedad que refleja el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, de fecha 24 de Noviembre del año 2005, que textualmente dice así: El suscrito Jefe de Guardia de este despacho, certifica que en las novedades diarias llevadas por ante este oficina, en el lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día de hoy 24-11-2005, hasta las 07:3º a. m. del día 25-00-2005 (sic) aparece una que copiada textualmente dice así: 07:32 Hrs.- Presentación de ciudadano, inicio de averiguación de oficio Exp. H-018.458 delito contra la libertad individual: Se presenta el ciudadano GANEM ARENAS JESÚS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, de 43 años de edad, residenciado en la urb. La Viña, Calle Bombona, casa N° 145-20, Valencia, Estado Carabobo, telf. 0241-8238614, 0414-4171533 y 0414-4336827, titular de la cédula de identidad número 7.052.172, informando que el día de hoy 24-11-2005, a las 7:10 horas de la mañana, su esposa de nombre MARÍA VALENTINA LANDA DE GANEM, de 44 años de edad, regresaba a su residencia, luego de haber dejado a sus hijos en el colegio, para el momento, en que fue interceptada por unos sujetos aún por identificar a bordo de un vehículo marca toyota, modelo Corolla, color gris claro y bajo amenazas de muerte, la obligaron a abordar el mismo, desconociendo el destino y su actual paradero.
Vista la trascripción de novedad reflejada, y como quiera que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, se procedió a la investigación correspondiente a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos, determinación de sus autores, objetos activos y pasivos en la perpetración del delito, y dentro del marco de la investigación pertinente, se refleja el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero del año 2006 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Las Acacias donde comparece el Funcionario Alvarado Amado adscrito al referido organismo dejando constancia en la averiguación signada con el Nº H-018.458 de la siguiente diligencia policial: Siendo las siete de la noche aproximadamente del día 21-01-2006 continuando con las averiguaciones relacionadas con la presente causa, en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Homero Quintero, Inspector Valero José, Sub-Inspector Amador Ochoa, Detective Francy Romero, y los agentes Camacho Joel y Daniel Pérez en vehículo particular se trasladó hacia Tocuyito, Municipio Libertador en la Urbanización Pocaterra a fin de dar con el paradero del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, placas: DCA-70S que guarda relación con el caso, Lugeo (sic) de varios recorridos lograron avistar el vehículo descrito en la vía principal de la Urbanización referida cuatro personas que se encontraban a bordo del mismo, al notar la presencia policial descendieron del mismo, saliendo en veloz carrera disparando contra la comisión e internándose en la vivienda marcada con el Nº M40E26 originándose un intercambio de disparos, procediendo a solicitar apoyo policial y repeler la acción con sus armas de reglamento. En reiteradas oportunidades se les anunció en voz alta que salieran de la vivienda, previa identificación de ser funcionarios activos de es (sic) cuerpo policial, negándose rotundamente y disparando nuevamente. A Través de las ventanas de la casa, observaron a seis personas dos heridos y cuatro abatidos; en virtud de haber escuchado voces de una persona de sexo femenino solicitando auxilio manifestó ser María Valentina Landa, ingresaron a la vivienda con la seguridad del caso, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en uno de los cuartos de la vivienda a dos personas de sexo femenino y dos niñas, resguardando su integridad, evacuándolas del inmueble ubicándolas en un sitio seguro; posteriormente los funcionarios Daniel Pérez, Francy Romero y Joel Camacho, trasladaron a los ciudadanos heridos al centro asistencial más cercano a fin de que se le prestaran los primeros auxilios con ayuda de las comisiones de la policía de Carabobo al mando del Inspector José Vizcaya. Es de hacer notar que en el sitio de los hechos se lograron incautar las siguientes armas de fuego: 1.- una sub-ametralladora modelo HKI, calibre 9mm, serial 529653 con su respectiva cacerina contentiva de diez balas sin percutir; 2.- una pistola calibre 9mm, marca Browing (sic) seriales limados con la inscripción Fuerzas Armadas de Venezuela con su cacerina sin balas; 3.- una pistola marca Glock calibre 9mm, serial FAM-239 con una bala sin percutir en la recamara y su cacerina con dos balas del mismo calibre sin percutir; 4.- una pistola marca Colt, calibre 45 serial M199A1, con su respectivo cargador y cinco balas del mismo calibre sin percutir; 5.- una pistola marca CZ, modelo 83, calibre 7.65, serial 023069 con su respectiva cacerina sin balas; 6.-un revolver calibre 38, marca Amadeo Rossi, cañón corto. Serial Q945 con dos balas percutidas y tres sin percutir. La Ciudadana María Valentina Landa de Ganem, víctima en las presentes actas procesales número H-018.458 que se instruye por ante esta oficina, por uno de los delitos contra la libertad de las personas y la propiedad (secuestro) fue trasladada a esta oficina y examinada por el Dr. Marcos Artahona; la mujer madre de las dos niñas quedó identificada como MARIANA LISETT PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.076.195, quien será puesta a la orden del Ministerio Público, previo conocimiento de la superioridad. Cabe destacar que al sitio de los acontecimientos se presentó el Comisario Hedí Achique, la Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público Aracelis Pérez, Comisario Francisco Silva, Dr. Marco Artahona, Comisiones de la Policía de Carabobo al mando del Inspector José Vizcaya.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y la exime de declarar en causa propia; la cual manifestó: “Cuando llego a esa casa los primeros de noviembre, luego de 15 días que teníamos allí llegó la señora valentina con un muchacho, llegaron juntos, el era un gordito, yo estaba en mi cuarto y vi cuando ella entró al cuarto con el muchacho donde la tenían siempre. Yo le pregunté a mi marido quienes eran y me dijo que eran una pareja que habían llegado. Yo nunca le vi la cara a la señora hasta un día que la vi que iba al baño y tenía la cara tapada, ahí fue cuando yo le pregunté al papá de mis hijas que era lo que pasaba y el me dijo que a esa señora la iban a tener allí por unos días. Yo le manifesté a el que me iba para mi casa, o sea casa de mi mamá, que no me gustaba eso y mucho menos estar ahí. Cuando yo le manifesté eso el me dijo que si me iba me iba a matar o quemarle la casa a mi mamá porque el era muy celoso, yo le tenía miedo ya que en una oportunidad el me cortó en un brazo, y me mantuve en la casa. Le llevé los dos niños grandes a mi mamá y me quedé con las dos niñas pequeñas. El lunes 16 de enero a el lo llamaron y el se fue… ya yo estaba cansada de tanto encierro y agarré mis bolsas y mis niñas pequeñas y me fui. El me llamaba amenazándome que me regresara porque si no el me iba a buscar, hasta el día viernes que se apareció en un carro con un amigo de el a buscarme y como yo no quise irme se llevó a la niña que tiene 4 años como presión para que yo me fuera, yo aterrada regrese el sábado con la bebe pequeña y fue cuando lo encontré a el con la señora y el muchacho que la cuidaba, yo no cuidaba a la señora, el muchacho era quien la cuidaba, yo nunca le vi la cara a la señora hasta el día que llegó la PTJ. Yo cocinaba para todos pero el muchacho era quien la llevaba al baño, le daba la comida, le hacía todo. Cuando llegó la PTJ, yo estaba parada en el fregadero con la bebe de un año, suena el portón y mi marido se asoma a la segunda puerta que está en la sala y me dice a mi métete en el cuarto que está atrás que es la PTJ, ese cuarto es donde estaba la señora. Yo me meto al cuarto con la señora y me acuerdo que la otra niña estaba acostada en un mueble en la sala, ellos en ningún momento dijeron que nos entregáramos, llegaron rompiendo puertas y disparando, yo era la que gritaba que no dispararan porque estaba la niña en la sala, los gritos eran míos, estábamos en el cuarto mi marido, la señora y yo y entró el otro muchacho herido; yo sigo gritando para que no dispararan para yo poder salir del cuarto con mi bebe y mi marido, ya la señora había salido por su propia cuenta; entonces ellos dejaron de disparar y yo salí con mi bebe y mi marido del cuarto; ellos me dijeron que levantara las manos y me subiera la camisa para ver si tenía algún arma y yo tenía a la bebe cargada, mi marido venía detrás de mi. Cuando llegamos a la puerta, me jalaron el cabello, me rompieron la ropa y me jalaron a la niña, que hasta el pañal se lo rompieron; a mi marido lo pusieron en un rincón y a mi como no me pudieron quitar a la niña me sacaron a la calle y cerraron la puerta; yo gritaba asustadísima porque pensaba que a la otra niña me le habían dado un disparo, pero ellos ya la habían sacado. Como yo estaba gritando uno de los PTJ me dio un golpe en la cara y me esposó con la niña cargada a la reja. Luego salió uno diciendo los matamos a los seis (6), entonces yo le dije a los PTJ que cuales seis (6) porque sólo habíamos mi marido, el muchacho que la cuidaba y yo, éramos los únicos que estábamos en la casa. De ahí me montaron a la patrulla, iba descalza y me llevaron detenida. Otra cosa que quiero decir, yo no sabía de ese secuestro, estaba obligada por mi marido. Varias veces intenté irme y el nunca me dejó y yo nunca la cuidé. Yo hablé como dos veces con ella, el muchacho que la cuidaba no me dejaba hablar con ella, sólo lo hice a escondidas. Yo estaba ahí porque tenía miedo de mi esposo, ya que me decía que me iba a matar a mi mamá, a mi, que iba a quemar la casa yo le tenía miedo, es todo.”
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendida, solicitó se le otorgara a su representada una medida cautelar sustitutiva de libertad..
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de la ciudadana MARIANA LISETT PEÑA GONZÁLEZ, por presumirla incursa en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MARÍA VALENTINA LANDA DE GANEM; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesta la acusada del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, la misma manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: LORENZA RAMONA GONZÁLEZ, DIONISIA AMELIA PLAZA QUINTERO, GIOVANNY MANUEL LÓPEZ PERNÍA, CARLOS JOSÉ ANTONIO MEJÍAS CÁRDENAS, JESÚS ENRIQUE GANEM ARENAS, JOEL AMADO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, NICASIO DE LA BUENAVENTURA PIÑA PETIT y MARÍA VALENTINA LANDA DE GANEM; de los funcionarios : AMADO ANTONIO ALVARADO PINEDA, OCHOA AMADOR JOSÉ, FRANCYS ROMERO, PÉREZ GIL DANIEL RICARDO, HOMERO HUMBERTO QUINTERO LAMAS , JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ, PEDRO ZUCARINI, MANABRE TOVAR, MERVIN BOLÍVAR, JOEL CAMACHO y CARLOS SALAS; y las pruebas documentales: Acta policial donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana MARIANA LISETT PEÑA; Experticia de investigación Técnico Criminalística, Inspección Nº 001574; Inspección Ocular N° 0086 de fecha 21 de Enero del año 2006; Planilla de custodia de los bienes recuperados en el acto de rescate de la víctima; Acta de Inspección realizada al sitio del suceso donde fuera secuestrada la víctima; Y Experticia de reconocimiento legal realizadas a los bienes incautados en el lugar de los hechos
CUARTO: Se considera procedente la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que obra en contra de la acusada en virtud de que las condiciones que motivaron la privación de libertad no han variado, dando respuesta de esta forma a la solicitud de la defensa. Se ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Yandyra Franco