REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-006723
Por recibido el escrito presentado por la ciudadana abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMÉNEZ, Defensora Pública Vigésima Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública en su carácter de defensora del imputado MARINO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V. 16.901.544-; suficientemente identificado en las actuaciones, y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida defensora invocando los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 21/12/05, se celebró la audiencia de presentación de imputados, donde se decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado de autos, por la comisión de .los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ASALTO A TRIPULANTE DE TAXI, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 357, tercer aparte, en su orden, todos del Código Penal.
En tal sentido existen presuntas conductas delictivas atribuidas al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado imputado. SEGUNDO: La pena que podría llegar a imponérsele al imputado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal Primero en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado MARINO GARCÍA GARCÍA identificado ut supra. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase..-
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yandyra Franco