REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000693
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
FISCAL PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELAIDA JIMÉNEZ.
ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ RAMOS CARABALLO.
DEFENSORES: ABG. NORMA RUIZ ALVIZU Y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS CARABALLO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 253/06/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 17.778.959, de estado civil soltero, ayudante de taller, hijo de Francisco Ramos y de Carmen Margarita Caraballo, residenciado en: Barrio Bella Vista I, calle Freddy Franco, al frente de la Licorería y ofrece otra, Las Aguitas, sector 4, vereda 34, casa N 9 las Agüitas, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por los Abogados. NORMA RUIZ ALVIZU Y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL, Defensores Privados, presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. ADELAIDA JIMÉNEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 19/12/ 2000, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, se encontraba el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS CARABALLO, apodado el mandarina desplazándose por la urbanización Las Agüitas, sector 04, vereda 32 del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuando de repente es avistado por una comisión policial, quienes realizando labores de patrullaje a pie por el sector citado anteriormente, el mismo al ver la comisión demostró una actitud sospechosa, lo cual originó que los funcionarios Agente Jhonny Álvarez y Agente Cesar Tovar, adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos, le dieran la voz de alto y le hicieran revisión, lográndole incautar en su poder un arma de fuego: tipo revólver, marca Colt, modelo Cobra, calibre 38, fabricado en Estados Unidos, la cual portaba en la cintura del pantalón del lado derecho, sin documento alguno que autorizara dicho porte.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado FRANKLIN JOSÉ RAMOS CARABALLO, es responsable penalmente del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ RAMOS CARABALLO, como responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS CARABALLO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con la regla establecida en el artículo 37 ejusdem, por lo que la pena a aplicar en principio sería, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, lo que implica que la pena quedaría en TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES; y al aplicarle a esta la rebaja de la tercera parte por la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, la pena en definitiva a aplicar al acusado FRANKLIN JOSÉ RAMOS CARABALLO, por haber sido encontrado responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, queda en DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES al acusado FRANKLIN JOSÉ RAMOS CARABALLO, por haber sido encontrado responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FRANKLIN JOSÉ RAMOS CARABALLO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 23/07/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12109333, de estado civil soltero, obrero, hijo de Alicia López y de José Hernández, residenciado en: Barrio La Florida, avenida principal, casa N° A-26, frente al Club Las Llaves, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado, por cuanto el mismo ha dado cumplimiento, a cabalidad, a las condiciones que le fueran impuestas en su debida oportunidad. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yandyra Franco