REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-005250

En actuación procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, cursante de la investigación iniciada contra el ciudadano a quien el Ministerio Público identifica solamente como IVÁN, sin más datos que permitan determinar la identidad del ciudadano señalado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana, BELFA ESTHER SANTOS PELVIS, venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacida el 16/12/1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.206.704, solicitando el sobreseimiento de la causa, al haber prescrito la acción penal por transcurrir más de CINCO (5) AÑOS del hecho.

Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 15/04/2000 la agraviada denunció ante el extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial que: “ El día de hoy (15/04/2000) yo me dirigí al Barrio La Monumental, donde reside el ciudadano IVÁN, con el fin de hablar con el del motivo por el cual la mujer de él de nombre Isabel, había insultado a mi hija el día de ayer, cuando estoy frente a su casa en compañía de mi hermana GLADIS ANGÉLICA SANTOS, luego de llamar a este ciudadano, el mismo salió sin querer hablar y sin mediar ningún tipo de palabra, me dio varios golpes y me caí, allí me dio patadas por la cara, partiéndome el pómulo derecho…” lo que constituye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se advierte por otra parte que hasta la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que se concrete la prescripción de la acción penal, siendo que el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS conlleva una pena media de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y la prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, habiendo excedido en tiempo también la prescripción extraordinaria que sería de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, según lo establece el artículo 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal y concretada igualmente la prescripción extraordinaria, instituida en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que ha transcurrido CINCO (5) AÑOS ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, todo ello en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente lo solicitado por la Fiscalía.


Por el tiempo transcurrido, se considera que sería inoficioso, el convocar audiencia para analizar lo relativo a la prescripción, siendo que es de mero derecho su análisis y su declaratoria por el Tribunal, por lo que se procede como corolario a declararla y así se decide.

En consecuencia, este Juez Decimoprimero del Tribunal en Función de Control administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, seguida al ciudadano identificado solamente como IVÁN, de conformidad con las normas ya indicadas. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su ejecución y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.





El Juez



Abg. Luís Augusto González

La Secretaria


ABg. Yandyra Franco