REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-000906



Celebrada como ha sido en fecha 07 de Marzo de 2006 la audiencia acordada por este Tribunal en fecha 24/02/2006, a los fines de resolver sobre la solicitud de entrega del Apartamento distinguido con el Nº 4-A, piso 04, ubicado en la Planta Cuatro (04) del Desarrollo Habitacional denominado “RESIDENCIAS ATLANTIS”, construido sobre una parcelas de terreno situada en el parcelamiento situada en el parcelamiento denominado Terrazas del Country Club, en el Municipio San José de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; presentada por la ciudadana EGLIS SIKIÚ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.989.661 con domicilio procesal en el Centro Comercial Galería Plaza, piso 2 locales 18 y 19, en la Ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.308; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCÍA JARAMILLO VÉLEZ, de nacionalidad Colombiana, transeúnte en este país, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Los Molinos 4ta etapa, calle 1, casa Nº 5, Acarigua, estado Portuguesa; según se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 01/02/ 2005, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N° 44, Tomo 09 de los libros respectivos; este tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Durante el desarrollo de la audiencia señalada, la solicitante ratificó su pedimento, invocando el contenido del escrito por ella presentado y solicitando copias de la presente decisión.
Por su parte el Ministerio Público indicó que el inmueble solicitado guarda relación con una causa que cursa ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura GJ01-X-2004-000071 seguida a los ciudadanos Jorge Pineda, Mauricio Gómez y Danilo Rojas; y que en allanamiento practicado en el tantas veces señalado inmueble fueron localizados documentos pertenecientes al ciudadano Oscar Ernesto Díaz Montañez, quien fue presentado ante el Tribunal Décimo de Control bajo el asunto GP01- S-2004-006356, siendo declinado su conocimiento al Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/11/2004, agregando además que en fecha 20 de Enero de 2005 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Acordó expedir ORDEN DE INCAUTACIÓN Y EL CAMBIO DE CERRADURA del inmueble objeto de la solicitud, consignado en el acto copia simple de del mencionado auto, el cual fue agregado a las actuaciones.

Ahora bien, tal y como se señaló por parte de este juzgador en la audiencia, revisada la solicitud del inmueble, se pudo advertir que la peticionante señala, en su escrito:

“En el caso sub. Judice, (sic) de entrada el Juzgador debe analizar el cumplimiento de los requisitos pautados en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 551 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si se cumplen al menos un mínimo de requisitos exigidos ya que lo que se persigue “ES S GARANTIZAR LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO”, y en el caso concreto “ NO EXISTE IMPUTADO ALGUNO”, ya que la fiscalía no ha sido capaz de establecer la conducta humana reprochable como la presunta comisión de los delitos de :
A) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…” ( destacado nuestro)

Esta afirmación de la solicitante no se compadece con la realidad, ya que tal y como se señaló ut supra y según lo afirmó la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 12 de esta Circunscripción Judicial, si existe imputados relacionados con el inmueble objeto de la solicitud como lo son los ciudadanos Jorge Pineda, Mauricio Gómez y Danilo Rojas relacionados con la causa identificada bajo la nomenclatura GJ01-X-2004-000071 ; y el ciudadano Oscar Ernesto Díaz Montañez, quien fue presentado ante el Tribunal Décimo de Control bajo el asunto GP01- S-2004-006356, siendo declinado su conocimiento al Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/11/2004, situación esta que como se advierte sirve de soporte suficiente a la medida de incautación dictada sobre el mencionado bien y que sin menoscabo del legítimo derecho de propiedad de la representada de ls solicitante sirve de garantía al mismo tiempo a las resultas de los procesos seguidos mencionados por el Ministerio Público y a los cuales se encuentra vinculado el bien.

Cabe destacar por otra parte que la abogado peticionante indica en su escrito,una vez que cita el contenido de los artículo 311, 312 lo siguiente:
“ Partiendo de allí, debo resaltar que las etapas del proceso para establecer la responsabilidad penal, son la investigación y el juicio, en la primera, (sic) se alegan y practican las pruebas que van a servir de fundamento a las decisiones que se adoptan en el proceso penal, en el sentido de ordenar el archivo del expediente, el sobreseimiento de la causa o la acusación para la apertura del correspondiente juicio, es aquí donde la ley autoriza “ la adopción de medidas cautelares sobre los bienes de la persona vinculada a la investigación”…”

De la anterior afirmación se desprende que en opinión de la solicitante, solo se podrán dictar medidas cautelares sobre bienes que pertenezcan a la persona vinculada a la investigación. Es decir, si la persona dueña del bien donde se perpetró un delito de los tipificado en la ley especial de drogas no es imputada en la comisión del delito señalado, el bien o los bienes donde, repito, se cometió el delito no podrán ser objetos de medidas cautelares.

Consideramos oportuno llamar la atención de la solicitante sobre los siguientes particulares:

La derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; establecía en su artículo 66:
“ Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearan para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los cuales exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso decomisados y se pondrán en la sentencia definitivamente firme, sin necesidad de remate a disposición del Ministerio de Hacienda…”

Como se puede apreciar el legislador, en ningún momento condicionó la medida cautelar sobre los bienes empleados en la comisión de los delitos tipificados en esa ley a, a que pertenecieran al sujeto activo del hecho típico, sino bastaba la condición de haber sido empleado o ser producto de un hecho típico de la ley especial, para ser objeto de por si de las medidas cautelares establecidas en la ley,
Esta situación se mantiene en la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia del contenido de su artículo 66.

Tenemos entonces que el señalado bien sirve de garantía a las resultas de los procesos seguidos en los Circuitos Judiciales de Carabobo y Portuguesa, por lo que su destino (del inmueble) queda vinculado a las decisiones que los órganos administradores de justicia emitan en las causas donde se encuentra involucrado, y por cuanto no se evidencia que las circunstancias que determinaron la incautación hayan variado, por cuanto se desconoce el estado de las actuaciones llevadas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
1°) NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del inmueble solicitado por la representante de la ciudadana LUCÍA JARAMILLO VÉLEZ, dando respuesta a la ciudadana Abg. Eglis Sikiu Álvarez.
2°) Resuelta como ha sido la presente solicitud se Acuerda la remisión de la presente actuación a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
3°) Expedir copia certificada de la presente a la solicitante Abg. Eglis Sikiu Álvarez.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse las actuaciones en su oportunidad. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González
La Secretaria


Abg. Yandyra Fabyola Franco