Valencia, 22 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000315
TRIBUNAL UNIPERSONAL, JUEZA: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA DE SALA: MAGALY PARRA
ACUSADO: LUIS GUSTAVO MONTILLA PÉREZ
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG. WILSON NIEVES
DEFENSORAS PRIVADAS: ZULAY REYES y YUNELIS GARCIA
VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA
DELITO: VIOLACION
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

En fecha Tres (03) de Marzo de 2006, se integró y constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien luego de verificar la presencia de las partes procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Privada, en la causa seguida a LUIS GUSTAVO MONTILLA PÉREZ, quien es natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28/03/1980, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.398.602, hijo de Paula Pérez y Arévalo Montilla, residenciado en el sector Flor Amarillo, Urbanización Tacarigua, calle Tacarigua, casa Nº 90ª-118, Municipio Carlos Arvelo, Valencia del Estado Carabobo, a quien el Tribunal 6º de Control en la Audiencia Preliminar le ordenó su enjuiciamiento a través de la Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente. Se dejó expresa constancia que la audiencia oral celebrada fue privada toda vez que los hechos imputados al prenombrado ciudadano atentan contra el Honor y las Buenas Costumbres, aunado a que la víctima de autos era adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos que fueron objeto del debate celebrado, y una vez abierto el debate se le advirtió al imputado sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha Tres (03) de Marzo de 2006, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía, representada por el Abg. WILSON NIEVES, Fiscal 20º del Ministerio Público de esta jurisdicción, explanó la acusación en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO MONTILLA PÉREZ, quien señaló los hechos imputados, manifestando que los mismos tuvieron lugar el día 23 de mayo de 2003, cuando la víctima, MARJORIE JOSEFINA CARDONA, quien contaba con 17 años de edad, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de ese día, si dirigía hacia su Liceo ubicado en Los Bucares, donde cursaba el bachillerato, y es interceptada por el acusado, quien bajo amenaza con un objeto contundente (destornillador), la obliga a introducirse en su vehículo llevándola hacía la carretera de Flor Amarillo, para luego proceder a obligarla a tener acceso carnal contra natura, señaló la Vindicta pública en su exposición que tal situación compagina con el examen forense practicado por el medico por el Dr. Marcos Artahona a la prenombrada ciudadana, cuyo resultado fue positivo, el cual concluyó: “…desgarros recientes en mucosa y esfínter anal, reciente a nivel de hora 12 y 8 de la esfera himenal, indicativo de violación ano rectal…”, considerando el representante del Ministerio Público que estos hechos encuadran en el tipo penal aplicable como lo es el delito de Violación, y que una vez oído los testimonios de los testigos se demostrará la culpabilidad del acusado en los presentes hechos, a los fines de que se dicte en su contra Sentencia condenatoria por el delito de VIOLACION.

Por su parte, las defensoras del acusado, y de luego de la intervención del Ministerio Público, negaron, rechazaron y contradejiron los hechos expuestos por el Fiscal, así como la calificación jurídica atribuida a su patrocinado, ya que según la defensa, su defendido en la fecha señalada por la Fiscalía no se encontraba en ese sitio, argumentando además, que su defendido siempre ha mantenido su inocencia e invocaron el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que, según las abogadas defensoras, en la definitiva no va a quedar desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara y señalaron que el que acusa debe probar, Invocaron además la comunidad de las pruebas así como las pruebas propias admitidas por el Tribunal 6° de Control en fecha 08/10/2003, por todo lo expuesto pidieron que al momento de tomar la decisión se declarara a su defendido al momento de tomar decisión, No Culpable e inocente del hecho que se le atribuye.

Después de las exposiciones de las partes, la jueza presidente le explicó con palabras claras y sencillas al acusado de autos, del hecho que se le atribuye, y le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, igualmente se le señaló al acusado que se le permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, y que podrían interrogarlo el Ministerio Público, la defensa y el tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate el acusado podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; Seguidamente se impuso a LUIS GUSTAVO MONTILLA PÉREZ, con claridad, del hecho por el cual esta siendo juzgado, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y se identificó como LUIS GUSTAVO MONTILLA PÉREZ, quien es natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28/03/1980, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.398.602, hijo de Paula Pérez y Arévalo Montilla, residenciado en el sector Flor Amarillo, Urbanización Tacarigua, calle Tacarigua, casa Nº 90ª-118, Municipio Carlos Arvelo, Valencia del Estado Carabobo, quien expuso que no iba a declarar por los momentos.

Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la Recepción de las Pruebas iniciando con la declaración del ciudadano Pablo Nicolás González, (Psicólogo) cedula de identidad N° 3.409.855, quien luego del juramento de Ley reconoció cuando se le puso a la vista el Informe practicado a la víctima de autos y manifestó previa lectura a solicitud Fiscal, que la adolescente fue evaluada en el año 2003, que para ese momento tenía 17 años, que estaba un poco cohibida, y que ella le relató como sucedieron los hechos, demostrando una carga de ansiedad, temor al relato y señalando que estaba afectada, del resultado se desprende carga de angustia, temor ante su sexualidad sufrida, de acuerdo a lo relatado por la joven, fue violenta, llevada a un sitio apartado, se observaron interferencias en su rendimiento general, manifestando el psicólogo que en general es una joven con personalidad ajustada a las normas integradas a su medio social, con una inteligencia promedio, con adecuada adaptación general, y que recomienda continuar con el apoyo familiar.

Prosiguiendo con los testimonios ofrecidos por la Fiscalía, se hizo pasar a la Sala de audiencias a la víctima de autos, quien previo juramento dijo que eso fue una tarde que iba para el liceo, que para esa fecha contaba con 17 años de edad, que la Urbanización es sola, manifestando que ese día iba caminado cuando una camioneta pasa y se devuelve y se para, era el individuo y la obligó a montarse en la camioneta con un objeto filoso, la llevó hacia el lado de Guigue, Le decía que se quedara tranquila, había una alcabala y se devolvió, que en el transcurso la obligó a tocarle su pene, le decía que se quitara las pantaletas, le decía que si no le daba asco, y abusó por la parte de atrás, expuso además que sigue siendo virgen, pidió justicia y finalmente señaló que ella pensaba que la iba a matar, a preguntas respondió que ese sujeto no la golpeó, que los hechos ocurrieron dentro de la camioneta, que el acusado iba manejando con las dos manos y que al mismo tiempo la obligó con un destornillador mientras le halaba el cabello, contestó además a preguntas efectuadas que ese día tenía el período menstrual, que se encontraba en el tercer día, que su ciclo es abundante, que se llenó las medias de sangre y que estaba vestida con su uniforme el cual estaba conformado por falda y blusa.

Luego de la intervención de la víctima, y continuando con la recepción de los testigos del Ministerio público se hizo pasar a la sala al ciudadano Alvarado Randolph Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.396, quien luego del juramento de ley expuso que la víctima es su hermana, que ella lo llamó diciendo lo que pasó, que fue hasta allá, preguntándole a ella y le describió al muchacho, señaló el testigo que el acusado tuvo un problema parecido con una muchacha menor de edad hace cuatro años, y que no sabía que era él, y que conoce a la familia del acusado, y a preguntas respondió que él sabía donde vivía el acusado y le informó a su papá, que no sabe como eran los vidrios de la camioneta del acusado.

Acto seguido, visto que faltaban testigos por declarar y los mismos no se encontraban presentes, se suspendió el debate y se fijó su continuación para el día miércoles 08/03/2006 a las 11:30 horas de la mañana.

En la fecha y hora señalada, se constituyó el Tribunal Unipersonal a los fines de reanudar la celebración del debate y luego de verificada la presencia de las partes la Jueza Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, y seguidamente se continuó con la recepción de pruebas, prosiguiendo con los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, se hizo llamar a la Sala al Funcionario MARCOS ARTAHONA, quien después de juramentado, manifestó ser el experto que realizo el INFORME ANO RECTAL y el INFORME GINECOLOGICO practicado a la víctima de autos, facilitando el Ministerio Público el Reconocimiento Ano Rectal para su vista y a los fines de certificar su firma, manifestando el experto que si es su firma, correspondiendo sus datos de identificación y que si practicó el peritaje medico suministrado en la audiencia; a preguntas respondió que los peritos autorizados para practicar este tipo de reconocimientos separan lo que es el esfínter, la parte interna, donde son expulsados los desechos, referente a la hora según los husos horarios, la hora seis en uso horario, que cuando esta sangrante es reciente, en este caso son indicativos de penetración reciente; y que esas lesiones pueden ser causadas por la defecación de la pelvis, manifestó el experto; Consignando finalmente el Ministerio Público a las presentes actuaciones en original los exámenes practicados a la víctima y contentivos de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 23-05-2003 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal (examen ginecológico) de fecha 09-06-2003, practicados por el Dr. Marcos Artahona, e Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo Pablo González.

Prosiguiendo con la recepción de pruebas, y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa de autos, ésta prescindió de los testimonios de los ciudadanos ARRIECHI ABELICIO ANTONIO, GAMEZ JUAN JOSE, GAFADO CASTRO HENRY y GAMEZ GAFADO ALEJANDRA CECILIA, toda vez que con sus deposiciones solo se demostraría la buena conducta predelictual de su patrocinado.

En este mismo orden de ideas y continuándose con la recepción de pruebas, el Ministerio Público consignó ante ese Despacho Experticia Médico Forense practicada a la Víctima y Experticia efectuada al vehículo propiedad del acusado.

Seguidamente de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales, comenzando por las de la Fiscalía; Se ofreció el INFORME PSICOLÓGICO PRACTICADO A LA VICTIMA, suscrito por el Psicólogo PABLO GONZÁLEZ, y que fue leído por secretaría cuando rindió su testimonio; La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por el Dr. MARCO LUIS ARTAHONA SAYAGO, de fecha 23-05-03, la cual concluye: "…Desgarros recientes en mucosa y esfínter anal reciente a nivel de la hora 12 y 6 de la esfera himeneal imaginaria anal, indicativo de violación ano rectal... ", la cual fue leída por secretaría cuando rindió su testimonio; La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por el Dr. MARCO LUIS ARTAHONA SAYAGO, de fecha 09 de Junio de 2003; Se le dio lectura a Copia Certificada del Acta de nacimiento de la victima de autos, de donde se desprende que la misma nació en fecha 30-11-1985, la fue expedida por la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia de este Estado Carabobo; Experticia practicada en fecha 28/05/2003, practicada al vehículo retenido al acusado y de la cual se desprendió la originalidad de los seriales de carrocería y de motor; Igualmente se le dio lectura a la Inspección Ocular N° 1429 de fecha 23-05-2003 en donde se dejó constancia del lugar inspeccionado y de que no se colectaron evidencias de interés criminalísticos; y finalmente se le dio lectura a Inspección Ocular N° 191 de fecha 18/06/2003, efectuada al vehículo retenido al acusado, de donde se desprende que de las inspección realizada a las partes externas e internas de la camioneta, se desprende que en el mismo no se localizaron otras evidencias de interés criminalisticos.

Concluida la Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones finales, quien manifestó que concluido como fue la evacuación de las pruebas tanto testimoniales de expertos, testigos así como leído la lectura de las pruebas documentales incluyendo las inspecciones oculares, la experticia del serial del vehículo, argumento la Vindicta Pública que estas inspecciones guardan relación con los hechos objetos de la investigación iniciada en contra del acusado, considerando el representante fiscal que tales pruebas son indispensables, y que pueden aun sustentar mas la acusación fiscal y además sustentar a la propia defensa; que con respecto a la inspección ocular del sitio, significó que ciertamente existe un sitio donde se cometió un hecho punible, que cuando se refirió a la inspección del vehículo, ciertamente se desprende que se vio involucrado en el hecho imputado el cual que determinado con los seriales y el color, igualmente concluyó el Ministerio Público que oído como fue el testimonio de Pablo González, Psicólogo éste que reconoció el Informe suscrito por su persona, exponiendo en su testimonio las circunstancias o características, las reacciones de aquellas personas que son objeto de este tipo de delitos, igualmente hablo de los métodos aplicados en el caso in comento; Arguyó además la Vindicta Pública que del testimonio rendido por el experto, Dr. Marco Artahona, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien igualmente ratificó haber suscrito con su firma el examen efectuada a la víctima, expreso desde sus conocimientos científicos que hubo signo de violación, que hubo sangramiento porque era un acto contra natura, y que este acto es distinto al realizado con un objeto, explico además que son lesiones recientes; Señaló además el Fiscal en sus conclusiones que una vez oído el testimonio de la victima, quien ratificó ante los presentes las características físicas, color de la persona que abuso de ella y del vehículo utilizado para tal fin y dijo que había observado el rostro de esa persona ya que andaba sin ningún tipo de mascara, y que era imposible olvidar ese rostro y señaló al acusado como la persona que había abusado de ella dentro del vehículo por vía anal, y por ultimo, expuso el Fiscal actuante que del testimonio del hermano de la victima se desprendió que el había pasado por la Urbanización y había observado el vehículo que su hermana le describió como el de la persona que abusó de ella y en tal sentido es cuando aprehenden al acusado y se ve involucrado el vehículo, que quedó ratificado el testimonio de la victima con el testimonio de su hermano; que de la experticia de reconocimiento legal efectuada a la victima, la inspección ocular al vehículo, el testimonio del experto Carlos González, se concluye que todos estos elementos traídos en el debate no es una mera casualidad, que se cuenta con pruebas científicas, examen psicológicos, y que todos estos constituyen pruebas de certeza y que las mismas guardan relación con los hechos que se debatieron durante la celebración de la Audiencia Oral celebrada, en tal sentido, concluyó la Representación Fiscal que estos hechos son suficientes para destruir la presunción de inocencia que hasta ese día tenía el acusado, toda vez que están probados los hechos debatidos y en base a todo lo antes expuesto solicito al Tribunal que en le estudio de estos elementos de convicción debatidos el resultado debe conducir a una Sentencia Condenatoria, porque todo ello, en el tipo penal interpretada por el Ministerio Público.

Seguidamente la defensa expuso sus conclusiones manteniendo su posición en negar, rechazar y contradecir la calificación jurídica atribuida a su defendido, toda vez que luego de oír la declaración de la victima y su hermano y lo expuesto por los expertos, así como las documentales, se puede afirmar que la presunción de inocencia no fue destruida o desvirtuada por la Fiscalía del Ministerio Público; que la presunción de inocencia esta intacta, la victima señala unos hechos ante el Tribunal que son inverosímiles, solamente basta analizar la declaración de la víctima para determinar que ella señala que un ciudadano que iba en una camioneta tipo ranchera color dorada bajo amenaza abusó de ella, que la lleva a un sitio y a otro y que posteriormente abusó de ella dentro de ese vehículo, que de la inspección ocular realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso se observa que se trata de un sitio enmontado, y que los funcionarios señalaron que no consiguieron evidencias de interés criminalisticos, concluyó la defensa que de la declaración de la víctima se desprende que la misma manifestó que no se le olvidaría el rostro de esa persona e hizo un retrato hablado, y que de ser cierto que las características dadas por la ciudadana y conformar un retrato hablado, de esas mismas características se tendría como prueba en el Juicio celebrado y no fue así ya que las características no concuerdan con su defendido así como tampoco las del vehículo, que del testimonio del hermano de la víctima, Randolph Andrade, se puede observar también que es un testigo referencial, el mismo señala las características de un vehículo de color dorado, igualmente la defensa sugirió que se observe detalladamente que el vehículo retenido junto con el acusado no es de su propiedad, pertenece a otra persona; que de las experticias efectuadas a ese vehículo se desprendió que no arrojaron evidencias de interés criminalísticos, y que entonces como se explica lo dicho por la víctima, quien manifestó que los hechos ocurrieron dentro de ese vehículo, que ella tenia para ese momento la menstruación, y que ella señaló al Tribunal que el día de los hechos debido a la menstruación de tres días tenía mucho líquido menstrual (sangre), y entonces se preguntó la defensa como es que de la experticia practicada al vehículo el resultado resultó negativo; si por lo dicho por la víctima el delito perpetrado en su persona se cometió dentro de la camioneta y en circunstancias bastantes restringidas en cuanto al lugar, que tanto la víctima como su hermano hablan de una camioneta de color dorado, y que el vehículo retenido por los Funcionarios actuantes es de color beige, tal como lo determina la experticia presentada por el Ministerio Público; Señaló además la defensa en sus conclusiones en cuanto al testimonio del experto Marcos Artahona, que éste en forma clara señaló que el examen practicado fue por lo le refiere la persona que examina, solicitando la defensa al Tribunal se observe lo expuesto por el Medico, ya que el mismo, señalo que no habían lesiones físicas en el organismo de la joven a quien practicó el examen; Que en cuanto al Testimonio rendido por el Psicólogo, quien ratificó el examen practicado, el mismo lo efectúa bajo lo señalado por la víctima y señaló que la misma no presentaba trastornos; Señalando la defensa que su defendido no es el autor del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público; Invocó además en sus conclusiones la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 262 de fecha 12/07/00, en donde se determina que el Fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, aquí no es que hay que condenar a una persona por condenarla, tienen que haber suficientes elementos de convicción para que exista el delito de VIOLACIÓN, éste debe ser un acto violento; Indicó la defensa que en su oportunidad solicito y fueron acordadas pruebas a practicarse en la ropa de la joven, exámenes éstos que pudieran haber determinado semen, sangre, la defensa trajo a colación la Jurisprudencia señalada, es porque el presente caso lo que se buscaba era condenar y con lo debatido en este Juicio Oral, culpar a un inocente de un hecho que no cometió, que su patrocinado fue detenido toda vez que el progenitor de la victima era un funcionario Policial, que el mismo dirigió un procedimiento policial violando de esta forma los derechos de su defendido como al debido proceso y que el Ministerio Público no probó la culpabilidad y responsabilidad de su patrocinado en el delito imputado en el acto conclusivo, solicitando de este Tribunal que no se le dé valor a la declaración de la victima, a la de su hermano, ya que las mismas fueron contradictorias y que la Sentencia debe ser Absolutoria, declarando No Culpable a su defendido de autos.

Acto seguido hizo uso del Derecho Réplica el Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que luego de oída la conclusiones que hiciera la defensa cuando leyó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que hay un acto de fecha 20/06/2003, dando lectura del mismo, lamentando profundamente quizás con el testimonio de estas persona se hubiese sustentado aun mas la acusación fiscal, cuando la defensa se refiere a la inspección practicada al vehículo en donde no se encontraron evidencias de interés criminalisticos, señalando que para todos es de vital importancia, toda vez que se vinculan con la declaración del hermano de la victima, que en los delitos de Abuso Sexual, quien mas que la victima puede decir en juicio quien fue la persona que abusó de ella, como andaba vestido, en este tipo de delito la victima juega un papel importante y es así que el cien por ciento de las victimas lo reconoce, que el control social destruido impone la sanción por que la norma lo establece, en tal sentido con esos elementos se ha destruido la Presunción de Inocencia y que la sentencia debe ser condenatoria.

Por su parte la defensa haciendo uso del derecho de replica manifestó que cuando se invocó la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se refería a pruebas importantes que fueron ordenadas por la Fiscalía y las cuales no recabó, y manifestó la defensa que si observamos porque vienen las experticias del vehículos a este Juicio, se debe, no, a que la Fiscalía las promovió, sino porque la defensa se lo propuso al Juez de Control y fueron admitidas, concluyendo en que, para que exista violación es necesario que se den muchas circunstancias que deben rodear al hecho, como manchas, pelos, examen al acusado los cuales fueron solicitado por la defensa y no fueron practicados, si el fiscal insiste en pedir condenatoria para su defendido, lo justo es que pague el verdadero culpable pero no su patrocinado, toda vez que él no es el autor, solicitando al Tribunal, que al momento de tomar la decisión se observe la declaración de la ciudadana Marjorie Cardona y la de su hermano que es un testigo referencial y se evidenciará que no hay ni suficientes, ni fundados elementos de convicción para condenar a su cliente, que es en el Juicio Oral donde el Fiscal debe probar y el fiscal no probó que su defendido sea el autor del delito por el cual acusó, es por ello que la defensa solicitó que su cliente sea declarado inocente a través de una sentencia absolutoria.

Acto seguido, estando presente la víctima en la Audiencia celebrada la Jueza Presidente le indicó si deseaba exponer y se le dio el derecho de palabra manifestando que esa cara no se le iba a olvidar, que cuando le destruyen la vida a uno eso no se olvida, que el acusado fue quien la Violó, que cuando pasaron esos hechos esa persona no estaba tapada, que hizo un retrato hablado indicando las características de esa persona, y que no tenía porque venir a hacer un teatro ante el Tribunal que hizo lo que hizo, toda vez que ella no está mintiendo, que el abusó de ella.

Finalmente la Jueza Presidenta preguntó al acusado si tenía algo que manifestar, y este señaló que agradecía a todos, que es inocente de lo que se le acusa, que nunca cometió ese delito, que es un ser humano toda vez que viene de una madre, que tiene una hermana, hijas, y que no le gustaría que una hija suya le dijese que la violaron o a una hermana, que su padre le enseñó principios y que es inocente.

Seguidamente se declaró concluido el debate y la Jueza Presidenta fijó las 03:30 horas de la tarde para dictar la dispositiva de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS y LOS NO PROBADOS y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio llevado al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, así como, vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el contradictorio celebrado, en fechas 03 y 08 de Marzo de 2006, fecha ésta última donde se culminó la AUDIENCIA ORAL y PRIVADA del juicio seguido al acusado LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ, en donde el Ministerio Público solicitó la declaratoria de culpabilidad del prenombrado ciudadano, y la defensa abogó por la no culpabilidad, se estuvo frente a unos hechos por los cuales se encontraba privado de su libertad el señor MONTILLA PEREZ, a quien le fuera imputado el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal. Una vez celebrado el contradictorio con la aplicación de los Principios arriba explanados, en virtud de ser la víctima adolescente para el momento en que sucedieron los hechos, se evacuaron las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, pruebas estas documentales y testimoniales, relativas al Reconocimiento Médico Forense, Examen Ginecológico e Informe Psicológico practicado a la Víctima, así como el Acta de Nacimiento, y la Experticia e Inspección Ocular, efectuadas al vehículo retenido al acusado, así como la Inspección Ocular que se efectuó al lugar donde manifestó la victima que ocurrieron los hechos, y analizados todas estas probanzas con los testimonios de los expertos comparecientes al Juicio celebrado, el testimonio de la propia víctima y el testimonio de su hermano Randolh Alvarado, testimonios estos todos estos que no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, toda vez que la propia víctima en el contradictorio fue clara al señalar que ese día tenía el período menstrual, que su flujo es abundante y que el acusado abuso de ella contra natura, y que al confrontarse este Testimonio con la inspección ocular practicada al vehículo retenido al acusado, se desprende que en la camioneta no se encontraron evidencias de interés criminalisticos, como es el caso de la sangre producto del período menstrual que en ese momento tenía la víctima con sangramiento abundante, sumado al resultado obtenido en la inspección ocular realizada al lugar indicado por ella, donde tampoco se encontraron ningún tipo de evidencias de interés criminalisticos; Este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose las pruebas según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando esta Juzgadora que el testimonio rendido por la víctima de autos es contradictorio, toda vez que durante el debate oral y privado celebrado manifestó que el acusado LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ la obligó a practicar el sexo oral, al mismo tiempo que iba manejando con las dos manos y la sostenía por los cabellos y simultáneamente le colocó un destornillador en el cuello, considerando quien aquí decide, que material y físicamente, es imposible realizar todos estos actos al mismo tiempo, en virtud de que el acusado de autos cuenta únicamente con las dos extremidades superiores y no con multiplicidad de estas, para ejecutar al mismo tiempo varias acciones, igualmente no es posible que la victima fuera objeto de abuso sexual dentro de la camioneta, como lo manifestó ante este Tribunal, ya que cuando a la camioneta se le realizó la debida inspección ocular los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales determinaron en sus conclusiones que no se encontraron ninguna evidencia de interés criminalisticos, pues de haberse sucedido los hechos como fueron narrados por la victima en el debate celebrado, evidentemente debieron encontrarse en el interior del vehículo inspeccionado, rastros de apéndices pilosos, cabellos de la víctima, restos de sustancias hemáticas, esto en virtud de que la prenombrada ciudadana manifestó ante las partes presentes en el Juicio celebrado que para el día de los hechos, se encontraba vestida con su uniforme escolar, el cual era falda y camisa y que el acusado le bajó la ropa íntima y que se encontraba al tercer día del período menstrual, por lo que el sangramiento era abundante, razón por el cual debe desestimarse su testimonio. Con relación al testimonio de Randolh Alvarado, este Tribunal desestima su dicho por ser referenciales, ya que manifestó lo que le comunicó su hermana; En lo que respecta a la declaración del psicólogo, la misma no aportó elementos que se puedan vincular al acusado con los hechos imputados, así como también la declaración del Medico Forense, y la experticia, pues si bien es cierto quedó demostrado la ocurrencia del hecho, la misma no aportó elementos que vinculen al acusado de autos con los mismos hechos objeto del debate realizado, por lo que estas pruebas son desestimadas, toda vez que son insuficientes para demostrar la culpabilidad de LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ, en el delito de violación imputado por el Ministerio Público, siendo que la obligación del Ministerio Público es probar el delito por el cual acusa, y con las pruebas aportadas por los expertos solo se logró determinar, que ciertamente hubo una penetración vía ano rectal, mas no determina, que la misma fue producto de una violación en donde el sujeto activo de este delito era el acusado de autos, aunado a que tal como lo arroja la experticia, la víctima de autos no presentó otro tipo de lesiones, por lo que las probanzas traídas al contradictorio, bajo ninguna premisa vinculan al acusado con los hechos imputados, concluyendo este Tribunal que no existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y encuadrar la conducta atribuida en el delito por el cual el Ministerio Público presentó ACUSACION, no quedando demostrada en el Juicio celebrado la responsabilidad de LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ en el delito de VIOLACION.

Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal de Juicio, a tomar la decisión de declarar la No Culpabilidad y en consecuencia a ABSOLVER al acusado LUIS GUSTAVO MONTILLA PEREZ, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ya que quedó demostrado en el debate celebrado que el acusado de autos no fue la persona que el día 23 de Mayo de 2003 abusó sexualmente de la víctima de autos, quien manifestó que el acusado la obligó a montarse en su camioneta la obligó a tener sexo oral con ella y luego la penetró por vía ano rectal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVE al ciudadano LUIS GUSTAVO MONTILLA PÉREZ, quien es natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28/03/1980, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.398.602, hijo de Paula Pérez y Arévalo Montilla, residenciado en el sector Flor Amarillo, Urbanización Tacarigua, calle Tacarigua, casa Nº 90ª-118, Municipio Carlos Arvelo, Valencia del Estado Carabobo de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ordenándose la inmediata libertad desde la Sala de Juicio, participándose lo conducente al director del Internado Judicial Carabobo; SEGUNDO: No se condena en costas al Ministerio Público; La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, 2do piso del Palacio de Justicia el día 08 de Marzo de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 175, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose diferir la redacción del cuerpo integro de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Publíquese, ejecútese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio 5° de este Circuito Judicial Penal a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2006.


LA JUEZA 5° DE JUICIO
Abg. ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
Abg. DANI D’SANTIAGO