REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2005-000508
JUEZ SEXTO DE JUICIO: Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda.
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
DECISIÓN: NEGADA
En fecha 09 de Marzo del año 2006 quien suscribe Juez Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada Magaly Guadalupe Nieto Rueda, se abocó al conocimiento del presente Asunto y recibido como ha sido escrito suscrito por los Abogados JOSE RAFAEL COLMENARES OSTOS y OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, en su condición de Defensores Privados del acusado EDUAR JOSE LEZAMA ESPINDOLA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.242, con motivo de la solicitud de una medida menos gravosa para su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta su solicitud de revisión de medida en el argumento de que en fecha Veinte (20) de Julio del año 2005, le fué realizada Audiencia Preliminar a su defendido con la respectiva Apertura a Juicio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal antes de la reforma, cuya acción no está evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que lo señalan como autor responsable del hecho punible en cuestión, admitido en las mismas circunstancias expuestas por el fiscal en su escrito acusatorio en la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar y que la realización del juicio oral y público no ha podido realizarse trascurrido siete (07) meses y dieciocho (18) días y que su defendido continúa privado de libertad, privación ésta que se ha extendido en el tiempo de manera desproporcionada, invoca igualmente la presunción de inocencia y estado de libertad, principios éstos consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa alega la presunción de inocencia de su representado y hace una serie de señalamientos que no son precisamente dirigidos a satisfacer las exigencias de una revisión en virtud de que la misma cuando fue decretada fue sustentada en determinadas circunstancias y son a esas circunstancias a las que hay que hacer referencia.
El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, es necesario señalar que: La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida. En virtud de lo cual:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado.
SEGUNDO: El delito materia del proceso nos coloca frente a un delito de Robo Agravado, hecho este que constituye un gran daño por ser este un delito pluriofensivo por atentar contra el patrimonio y vida de la victima, causando gran estrago, no sólo para el núcleo familiar sino social, (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2375, del 27 de Agosto del año 2003, (caso: Frank Javier Amaral Galindo, lo siguiente:
“En segundo lugar, el Juez de la causa prorrogó por un año, la medida cautelar sustitutiva de libertad que ya venía cumpliendo el imputado por más de dos años, porque consideró que el límite de tiempo que prudentemente estimó el legislador, como máximo para la duración de una medida de coerción personal “no concuerda con la realidad procesal venezolana”, ello en contravención directa con lo que disponen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan a dos años la duración de medida de coerción personal y le imponen al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y así se declara.
Al respecto, estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en la sentencia nro. 16126, del 17 de Julio de 2002(Caso: Miguel Angel Graterol Mejías); ello en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas: ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia, No obstante, tal providencia, debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aún en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Al respecto señala el Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Voto Salvado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04/11/03- 02-2554, lo siguiente:
“… 2. Considera quien aquí disiente que contra la violación del principio de proporcionalidad que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal reformado, no opera la solicitud de revisión que establecía el artículo 273 (hoy 264) ejusdem, en razón de que no se está solicitando la revisión de la medida porque las razones por las cuales fue dictada hayan variado, sino porque aún cuando dicha medida fue pronunciada conforme a la ley, se ha prolongado por un lapso superior al que estableció el legislador, y por ello, devino ilegítima, de modo que lo procedente sería una solicitud pura y simple de suspensión de toda medida cautelar por el transcurso del tiempo, con base en el artículo 253 ó 244, según el momento cuando se hayan producido los hechos que se imputan, negativa, que en todo caso, tendría apelación porque causa gravamen irreparable de acuerdo con lo que establece el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que fueran consideradas en la oportunidad de decretar al ciudadano EDUAR JOSE LEZAMA ESPINDOLA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado en forma alguna en cuanto a los supuestos establecidos en las normas procesales anteriores, por lo que quien aquí decide considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar hasta la presente suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, y según la transcripción parcial de las sentencias arriba señaladas, tampoco se ha violentado el plazo previsto en el artículo 244 ejusdem, lo cual debe ser resuelto no por la vía de revisión de medida, como lo pretenden los defensores privados en el presente Asunto.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa a favor del imputado EDUAR JOSE LEZAMA ESPINDOLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Sexto de Juicio
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
La Secretaria,
Abg. Esmeralda Salazar
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