REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000089

Revisado el presente asunto se desprende que en fecha 14-03-2006 fue dictada Resolución, por el Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Carabobo, en la cual declaro el Desistimiento de la Acusación privada intentada por el Apoderado Judicial, ciudadano CLAUDIO HERNANDEZ ZILINSKAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.798, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.507, actuando en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 11-A, número 25 del año 1989, representación esta que consta en poder especial otorgado en fecha 13-04-04, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 25, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; acusación esta presentada en contra de la ciudadana MILKA CAROLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.680, por la presunta comisión de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS.
Se evidencia en el referido texto un error material en cuanto a la trascripción del texto que tipifica el hecho por el cual se inició el presente proceso, el cual fue erróneamente señalado en el texto de la Resolución dictada en fecha 14-03-06, constatándose que el error consiste en: “artículo 494 del Código Penal vigente para el momento del hecho”, observándose en este caso que la norma que fundamenta el acusador el escrito de acusación se encuentra prevista en el Código de Comercio es decir: “ artículo 494 del Código de Comercio ” y no como erróneamente se había trascrito en la referida decisión.
Es por ello que este Tribunal, a lo fines de sanear el texto de la decisión antes referida, procede en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar el error material antes señalado, por cuanto dicho saneamiento no modifica, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención de los interesados, ni la esencia de la referida decisión, por consiguiente se subsana el error material del texto legal en el cual se encuentra previsto el precepto jurídico, quedando subsanado de la siguiente manera: “artículo 494 del Código de Comercio”, quedando establecido a través de este auto el cual corrige dicho error material del texto de la Resolución dictada en fecha 14-03-06, en asunto N° GP01-P-2004-000089, por este Tribunal, quedando el contenido de la misma subsanado con la presente decisión.
En consecuencia la presente decisión se toma como parte integrante de la Resolución antes mencionada. Notifíquese a las partes


La Juez Séptima de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria,
Abg. Dani D’ Santiago


En misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria