REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-002079


Vista la presentes actuaciones contentiva de la causa signada con el número GP01-P-2005-002079 en ocasión a la acusación privada intentada por la ciudadana MILAGROS MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.949, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026, en contra del ciudadano OSCAR DOS SANTOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.839, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 77 ejusdem; Ahora bien, por cuanto se evidencia en las actuaciones acta levantada en fecha 01-03-06, con ocasión de haberse fijado ese día la Audiencia de Conciliación, tal como prevé el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en este procedimiento especial por delito de acción dependiente de instancia de parte, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 19-01-2006, se ordenó la fijación de Audiencia de Conciliación, en la causa N° GP01-P-2005-002079, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a cabo en virtud que: “…La ciudadana Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran transcurrido íntegramente el lapso de espera reglamentario y no comparecieron las partes, ni el querellado, ciudadano Oscar Dos Santos Rodríguez, ni la parte querellante, ciudadana Milagros Martínez Torres. Por lo que se difiere la audiencia de conciliación y se fija la misma, según fecha aportada por la Agenda Única, para el día 21-03-2006, A LAS 11:00 a. m…”. Constatándose en el presente asunto la incomparecencia de la parte acusadora privada, tal como consta en acta de fecha 01-03-2006, al folio 32 del presente asunto.

SEGUNDO: La inasistencia en ese acto conciliatorio de la ciudadana MILAGROS MARTINEZ TORRES, antes identificada, como parte acusadora en el presente asunto, tal como quedo precedentemente expresado, ni por si ni por medio de apoderado legalmente constituido, habiendo quedado notificada de dicho acto tal como consta al folio 39 del presente asunto, donde se evidencia que la ciudadana MILAGROS MARTINEZ TORRES, recibió en fecha 24-02-06 a las 8:45 de la mañana, la respectiva Boleta de Citación; Ahora bien, siendo que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”.

En tal sentido quien aquí decide de conformidad a las previsiones del artículo 416 ejusdem, es causal expresa para que se entienda abandona la acusación privada presentada y por consiguiente desistida la acusación que interpusiera la ciudadana MILAGROS MARTINEZ TORRES, antes identificada, ante este Tribunal con todos los efectos indicados en el artículo antes mencionado.

TERCERO: Este Tribunal al examinar las actuaciones correspondientes, no encuentra motivo alguno para calificar la acusación ni maliciosa ni temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Por error involuntario se fijo nueva fecha de audiencia de conciliación para el día 21-03-06, la cual se deja sin efecto, por ser esta inoficiosa, por cuanto lo procedente en el presente asunto es declarar el desistimiento de la acusación privada.

Por todo los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por la ciudadana MILAGROS MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.949, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026, en contra del ciudadano OSCAR DOS SANTOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.839, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 77 ejusdem. En consecuencia de esta decisión se impone de costa a la acusadora MILAGROS MARTINEZ TORRES, antes identificada, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 ejusdem; Y así se decide


DECISION


Del análisis que antecede el Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por la ciudadana MILAGROS MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.949, de este domicilio, asistida por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026, en contra del ciudadano OSCAR DOS SANTOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.839, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 77 ejusdem. Por efecto de esta decisión se impone de costa a la acusadora MILAGROS MARTINEZ TORRES, antes identificada, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 ejusdem. Así mismo se deja sin efecto audiencia fijada para el día 21-03-06 a las 11:00 de la mañana, por ser inoficiosa al tomarse la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.



La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria,
Abg. Dani D’ Santiago



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria