REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000289
Visto el contenido del escrito presentado por la Ciudadana MARYSELLE GUTIERREZ, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en defensa de la Ciudadana GISELA DEL CARMEN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.822.118, a quien se le sigue causa signada con el N° GJ01-P-2003-000289, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento de los hechos; y los artículos 61 y 63 de la Ley Contra la Corrupción; mediante el cual solicita el cambio de Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad por una cautelar menos gravosa para su defendida, y fundamenta su solicitud en el decaimiento de la privación preventiva de la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del retardo procesal.
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Una vez revisada como han sido las actuaciones que cursan por ante este Tribunal, quien suscribe se pronuncia sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que en la fase de Juicio, debe conocerse de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma; Y así se declara.
En tal sentido, pasa la suscrita a examinar los alegatos expuestos por la defensa en su escrito y al respecto observa:
La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para los delitos que se le imputan.
Así mismo, se pudo constatar en la actuación que el limite de tiempo previsto para la privación preventiva de libertad, de acuerdo a la proporcionalidad no se encuentra agotado, ni extralimitado y los retardos habidos para la realización de la audiencia preliminar no son imputables a este Tribunal, el cual ha fijado de manera consecutiva y dentro de los lapsos legales sus actos, no efectuándose la misma por motivos ajenos al Tribunal.
La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida.
Igualmente se constata en el presente caso, que los hechos por los cuales se le sigue el presente procedimiento a la ciudadana antes mencionada, configuran según la Representación Fiscal, corresponde uno de los tipos penales el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, ley esta vigente para el momento de los hechos, por el cual presentó formal acusación la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo; quien aquí decide considera que se hace necesario señalar la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno, que como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
Al respecto, ha quedado establecido en la Sentencia Nro. 1.712 del 12 de Septiembre del 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, que:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad, igual criterio ha quedado sentado en Sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ de fecha 28 de Junio del 2.002, Exp. Nro. 02-0560.
En consecuencia este Tribunal de Juicio, en vista que la acusada ciudadana GISELA DEL CARMEN DELGADO, antes identificada, se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, vigente para el momento de los hechos; y los artículos 61 y 63 de la Ley Contra la Corrupción, tal como se indica en el presente asunto, uno de los tipos penales por lo cual fuera acusada la prenombrada ciudadana, corresponde a un delito de droga, y siendo que el mismo se encuentra contemplado como un delito de lesa humanidad equiparado a los llamados crimen majestatis; es por ello, que este Tribunal acogiendo el criterio de la antes señalada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para emitir el presente pronunciamiento, en tal sentido este Tribunal procede a Negar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Menos Gravosa, en virtud que el delito de droga se encuentra excluido de cualquier beneficio o medida cautelar sustitutiva de libertad, según la referida Sentencia, por consiguiente se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada ciudadana GISELA DEL CARMEN DELGADO, antes identificada; Y así se decide
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, examinada y revisada la medida, este Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud hecha por la Abogada MARYSELLE GUTIERREZ, Defensora de la Ciudadana GISELA DEL CARMEN DELGADO, antes identificada, de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Menos Gravosa y en consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada acusada, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo indicado,
La Secretaria
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