REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000095
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada en beneficio del penado MIGUEL ÁNGEL SILVA MORILLO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17/04/1983, titular de la cédula de identidad N° 16.215.816, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Miguel Ángel Silva y de Marisabel Morillo, residenciado en: Barrio San Rafael, primera transversal, segundo callejón, casa N° 15, Guacara, Estado Carabobo; a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del otorgamiento de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente la de Régimen Abierto; este juzgador a los fines de decidir, previamente se observa:
PRIMERO: En fecha 28/10/2004 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia condenatoria, mediante la cual se condenó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA MORILLO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; de la cual ha cumplido a la fecha de hoy DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, es decir, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo que en principio le permitiría optar por la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
SEGUNDO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, establece además de la fracción de pena extinguida, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:
“… 1. Que el Penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (subrayado del Tribunal).
TERCERO: En el caso que nos ocupa se observa que para la presente fecha, el mencionado interno ha extinguido el tiempo de la pena suficiente para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada, como ya se dejó establecido, estimándose entonces que las circunstancias a las que hace referencia la norma antes citada, deben concurrir para tal fin.
CUARTO: Asimismo el artículo 7 Ley de Régimen Penitenciario establece:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sI mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de convivir conforme a la ley”.
Por tanto, en virtud que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, y al no estar apto el penado mencionado para integrarse a la vida en sociedad, por existir riesgo de reincidencia, ya que como señala el equipo técnico en su informe:
“… en cuanto al delito es acrítico sin disposición al cambio, no cuenta con los recursos internos y externos adaptativos…lo que sería de gran riesgo para futuras reincidencias…”;
Se estima que el evaluado carece de los requisitos mínimos para ser beneficiado con una medida de pre-libertad, razón que conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a esta Juzgadora a considerar IMPROCEDENTE, el otorgamiento de una modalidad de cumplimento de pena bajo estas condiciones. Así se decide.
QUINTO: Por todos los razonamientos precedentemente explanados y con sustento en las normas invocadas, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO al penado MIGUEL ÁNGEL SILVA MORILLO, identificado ut supra, de conformidad con el contenido del ya citado artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del resultado DESFAVORABLE en la práctica del Informe Técnico. Diarícese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Caracas. Impóngase de la presente decisión al penado en el Internado Judicial Carabobo.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm