REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 29 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2000-000309
Visto el contenido de la sentencia dictada por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado de fecha 10/03/2006, con ocasión de la interposición del recurso de revisión intentado por la ABG. YELIMAR ESPINOZA, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, a favor de su defendido JULIO CÉSAR NIEVES, quien es venezolano, natural de San Mateo, Estado Aragua, de 55 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 3.583.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teolinda Nieves y de Francisco Esquera, residenciado en: Avenida padre Alfonso, casa N° 89-77, La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo; y visto el Informe presentado en fecha 19/12/2005 por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al referido penado; en fecha 07/02/2001 y a resolver la solicitud de redención de la pena por el trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado JULIO CÉSAR NIEVES, fue condenado en fecha 06/10/2000 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 ejusdem. Interpuesto el recurso de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en fecha 10/03/2006 CONDENÓ al ciudadano JULIO CÉSAR NIEVES, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por los señalados delitos, acogiendo la penalidad establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 34 ejusdem, por tratarse de una ley más favorable. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica y resolver acerca de la solicitud de redención por el trabajo efectuada por la señalada Junta.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado JULIO CÉSAR NIEVES fue detenido preventivamente el 04/08/1993, egresando en fecha 19/08/1993, por lo que estuvo detenido QUINCE (15) DÍAS; ingresa nuevamente en fecha 24/06/1997, acordándosele la libertad en fecha 09/07/1997, por lo que estuvo detenido QUINCE (15) DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de TREINTA (30) DÍAS. El señalado penado es detenido nuevamente en fecha 26/01/1999, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, que sumados a las detenciones anteriores da un total de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS. Consta en decisión de fecha 27/02/2003 que el referido penado redimió la pena por el trabajo desempeñado como CANTINERO en el Internado Judicial Carabobo, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido da un total de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
TERCERO: Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención de fecha 19/12/2005, el penado ha trabajado como CANTINERO, desde el 26/11/2002 hasta el 09/11/2005; por lo que ha laborado efectivamente DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 09/04/2008 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA en el Internado Judicial Carabobo. Quedando así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 07/02/2001.
CUARTO: El penado señalado podrá optar a:
1. CONFINAMIENTO, por cuanto ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, más de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a partir de la presente fecha.
QUINTO: Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado JULIO CÉSAR NIEVES, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal vigente. Se acuerda imponer al penado de la presente decisión en el Internado Judicial Carabobo, en fecha 04/04/2006. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. BRIGITTE BENITEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm