REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2003-000233
Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes al tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución N° 03 de este circuito judicial penal, remitidas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha mediante oficio N° 0953-06 en aplicación de las reglas de emergencia establecidas en el Manual de funcionamiento de los circuitos judiciales, y en razón de la detención del ciudadano ORLANDO JOSÉ MENDOZA en fecha 24 de los corrientes practicada por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Bejuca, Estado Carabobo, tal como se evidencia de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. LAURA GUEVARA, en esta misma fecha, mediante oficio N° 08-DPE-FRPT/LG-N-094-06, este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
PRIMERO: Quien aquí decide verifica los señalados recaudos, evidenciando que el referido penado, fue detenido en virtud de presentar solicitud de fecha 16/06/1998 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 1148, ya que le fue revocado el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza que le fuera otorgado en esa oportunidad.
SEGUNDO: Asimismo, esta juzgadora verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 10 de este circuito judicial penal en fecha 07/07/2003, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 27 años de edad, nacido en fecha 07/05/1976, titular de la Cédula de Identidad V-15.382.367, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de José Vicente Villegas y de María Mendoza, residenciado en: Barrio San Rafael, Calle El Carmen, casa s/n, a una cuadra de la Iglesia, Bejuca, Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano RÓMULO JOSÉ CÁRDENAS. Igualmente CONDENÓ al señalado ciudadano al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ejusdem de: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, terminada ésta; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
TERCERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado ORLANDO JOSÉ MENDOZA fue detenido preventivamente el 21/03/1996, egresando en fecha 12/12/1996, por lo que estuvo detenido OCHO (08) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; faltándole por cumplir, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, los cumpliría una vez ingresado al Internado Judicial Carabobo o le hubiese sido acordada alguna modalidad o fórmula alternativa de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo, es decir, por DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y en el presente caso ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma, razón por la que se hace procedente decretar la extinción de la pena impuesta y consecuencialmente la libertad plena del referido ciudadano.
QUINTO: En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado ORLANDO JOSÉ MENDOZA, suficientemente identificado ut supra, quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fue condenado dicho ciudadano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano RÓMULO JOSÉ CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. A tal fin, notifíquese al penado. Una vez impuesto de la decisión líbrese el correspondiente oficio de libertad a la Comisaría de Bejuma, Estado Carabobo Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Y por cuanto se observa que la presente causa se encuentra terminada, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm