REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-004210
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 09/03/2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE LUIS GIL FIGUEROA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/04/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.553.364, de profesión u oficio cartero, hijo de Rosalía Figueroa y de Andrés Rafael Fil y residenciado en el Casería Maruria, Calle Ustaríz, Casa Nro. 13 45, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma. Asimismo fue condenado el referido penado, al pago de las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del ejusdem de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, terminada ésta; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado JORGE LUIS GIL FIGUEROA fue detenido preventivamente el 19/10/2003, egresando en fecha 20/10/2003, por lo que estuvo detenido UN (01) DÍA; faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o le sea acordada alguna modalidad o fórmula alternativa de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano JORGE LUIS GIL FIGUEROA, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Impóngase al penado JORGE LUIS GIL FIGUEROA, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia especial de imposición, por lo que se ordena librar boleta de citación al penado. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm