REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 31 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000150
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada en beneficio del penado DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, quien es venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 02/12/1952, titular de la cédula de identidad N° 5.378.724, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil divorciada, tercer año de derecho de instrucción, hija de Oscar Guerrero y de Eva de Guerrero, residenciada en: Urbanización del Banco Obrero, casa N° P-36, Bejuma, Estado Carabobo o Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Parque Kerdell, alto de la Torre 6, piso 10, apto 10-B, Valencia, Estado Carabobo; a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del otorgamiento de una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente la de Destacamento de Trabajo; este juzgador a los fines de decidir, previamente se observa:
PRIMERO: En fecha 01/11/1999 el extinto Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia condenatoria, mediante la cual se condenó a la ciudadana DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 28/06/2002 la señalada penada fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 del este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem. En fecha 11/04/2005 la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 ibídem, debidamente acumuladas por decisión de fecha 19/09/2005, dando una totalidad de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; de la cual ha cumplido a la fecha de hoy DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, es decir, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo que en principio le permitiría optar no sólo por la medida solicitada de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sino también por la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
SEGUNDO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, establece además de la fracción de pena extinguida, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:
“… 1. Que el Penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario,
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (subrayado del Tribunal).
TERCERO: En el caso que nos ocupa se observa que para la presente fecha, la mencionada interna ha extinguido el tiempo de la pena suficiente para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada, como ya se dejó establecido, estimándose entonces que las circunstancias a las que hace referencia la norma antes citada, deben concurrir para tal fin.
CUARTO: Asimismo el artículo 7 Ley de Régimen Penitenciario establece:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sI mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de convivir conforme a la ley”.
Por tanto, en virtud que la reinserción social de la penada en el presente caso, constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, y al no estar apta la penada mencionada para integrarse a la vida en sociedad, por existir riesgo de reincidencia, ya que como señala el equipo técnico en su informe:
“… ofrece una versión del hecho delictivo en la que observó ausencia de autocrítica, aun cuando admite su participación, manifestando poco aprendizaje de la experiencia y sus consecuencias, sin evidenciar ninguna vinculación afectiva ante el daño ocasionado…su disposición al cambio social y conductual se limita al no existir real compromiso para el acatamiento de normas y por ende poca capacidad de adaptación en el proceso de reinserción social…no garantiza una adecuada superación sobre el desenvolmiento dela interna en sociedad, lo que determina riesgo de reincidencia …”;
Se estima que la evaluada carece de los requisitos mínimos para ser beneficiada con una medida de pre-libertad, razón que conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a esta Juzgadora a considerar IMPROCEDENTE, el otorgamiento de una modalidad de cumplimento de pena bajo estas condiciones. Así se decide.
QUINTO: Por todos los razonamientos precedentemente explanados y con sustento en las normas invocadas, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO a la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, identificada ut supra, de conformidad con el contenido del ya citado artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del resultado DESFAVORABLE en la práctica del Informe Técnico. Diarícese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Caracas. Impóngase de la presente decisión al penado en el Internado Judicial Carabobo.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA |EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. BRIGITTE BENÍTEZ

Se cumplió lo ordenado.-
sapm