REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

Asunto: GP01-R-2005-000418
Ponente: Laudelina Garrido Aponte.

Se inició el presente asunto, en virtud de la solicitud de la entrega del vehículo de transporte Público, Marca Encava; Modelo: ENT-610 A (S/A); Año: 2005, Clase: Minibús, Tipo: Minibús, Uso: Por puesto, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D5E002352, Serial de Motor: 324481, por parte de los ciudadanos: José Ángel Bernal en su condición de Presidente de la Asociación Civil UNION FUNDACION MENDOZA y por el Ciudadano: Ali José Hidalgo.

El Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza YLVIA SAMUELS ESCALONA, en fecha: 08 de diciembre del 2005, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Acordó la entrega Material del Vehículo de transporte Público con las características siguientes: Marca Encava; Modelo: ENT-610 A (S/A); Año: 2005, Clase: Minibús, Tipo: Minibús, Uso: Por puesto, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D5E002352, Serial de Motor: 324481, al Presidente de la Asociación Civil UNION FUNDACION MENDOZA, Ciudadano: José Ángel Bernal, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad Nro. 14.464.895, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe Jueza Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estrado Carabobo, vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 7 de Junio del año 2005, por el ciudadano JOSE ANGEL BERNAL, quien es Venezolano mayor de edad de este domicilio, cédula de Identidad Nro. 14.464.895, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNION FUNDACION MENDOZA, tal y como se evidencia del Registro del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo en el año 1.972, quedando inserta bajo el numero 62, folio 183 Vto., al 186, Protocolo Primero, Tomo 11, con posteriores modificaciones, registrada la última en fecha 10 de Agosto del año 2004, bajo el Nro. 34, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo Nro. 11, según corre inserto en autos, solicitando las actuaciones originales a la fiscalía Undécima del Ministerio Público a fin de resolver el petitorio, una vez recibidas las mismas en fecha 21 de Julio del 2005, constante de 47 folios, el día 28 de Julio del 2005, se ordenó celebrar audiencia especial para el día 10-08-05, la cual fue diferida por el PET, según instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente, el juez suplente Abg. Napoleón Rojas, se avoca al conocimiento de la presente causa, (vacaciones legales de quien suscribe), el 29/09/05, y se refijó para el día 17-10-05, diferida por incomparecencia del solicitante Ali José Hidalgo y su representante legal, Alberto Jiménez, siendo refijada para el día 26-10-05, (folio 139), se constata la consignación de Minuta de Reunión (folio 133) entre los representantes de FONTUR y la Asociación Unión Fundación Mendoza, en la cual se deja constancia que la propiedad del vehículo solicitado es del FONDO NACIONAL DE TURISMO (FONTUR), y que FONTUR no entregó las unidades a particulares sino la organización, quien en cabeza de su junta directiva es la responsable de la correcta administración de las mismas. El día 26 de Octubre la jueza octavo de control constituyó el tribunal a los fines de la celebración de la presente audiencia especial tal y como se aprecia en el folio 146, donde se produce un nuevo diferimiento por cuanto el representante del ciudadano Ali José Hidalgo Morillo, manifestó que existe otra causa que guarda relación con la presente actuación, sin consignar elementos para probar su alegato, quedando fijada para el día 10 de Enero del año 2006 a la 1.15 p.m.

Continuando el mismo orden de ideas, el día 28 de Octubre del año 2005, se recibe por ante este Tribunal, solicitud de JOSE ANGEL BERNAL, de copias certificadas de ocho (08) escritos que integran la presente actuación, las cuales fueron acordadas en fecha Primero de Noviembre del 2005. (Folio 153).

El día 8 de Noviembre del 2005, se recibe por ante este despacho oficio número 2.886.-05, dirigido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Dra. Alicia García de Nicholls, donde anexa escrito interpuesto por los representantes de Unión Fundación Mendoza, donde afirma la presidente que los términos expuestos por los recurrentes son validos por lo que estos explican, que revisara mi agenda de trabajo a fin de refijar la audiencia que ya había sido con antelación fijada por este tribunal, expresando entre otras cosas, la Presidenta de éste Circuito Judicial, Dra. Nichols: “…lo más pronto posible y no el día 10 de Enero del 2005. Como esta actualmente fijada, pues se trata de un vehículo de transporte público…”, por lo que fue nuevamente es refijada la Audiencia Especial. Se deja constancia que el circuito posee una agenda única quien en la encargada de fijar las audiencias respectivas.

Ahora bien, el día 06 de Diciembre del año 2005, una vez notificadas las partes, y verificada por la secretaria del tribunal si tales notificaciones fueron efectuadas y materializadas como en efecto así se constato y en resguardo a una tutela judicial efectiva, transparente en la cual no debe continuarse con dilaciones injustificadas, se procedió a la revisión exhaustiva en Sala, previo alegatos de los intervinientes por cuanto el presente asunto es de jurisdicción voluntaria hasta la presente fecha, apreciando quien acredita una posesión debidamente legalizada ante los organismos y autoridades competentes, como lo es en éste caso, Factura de Auto Mundial S.A., de fecha 03/12/04, Certificado de Origen Nro. 2005-02889, Acta de Entrega de fecha 23 de Febrero del año 2005, en el cual la fundación fondo Nacional de Transporte Urbano hace entrega a la Unión Fundación Mendoza, representada por el ciudadano Angel Bernal, en su condición de Presidente de la Unión, nueve Unidades tipo Minibús, en las cuales se identifica en el tercer renglón la unidad solicitada, con las placas 61FGAW, (folio 35), Cobertura Provisional de Seguros Catatumbo sobre el vehículo (folio 38), el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23885763 de fecha 28 de Agosto del año 2005 y Carnet de Circulación todos a nombre de la Asociación Civil UNION FUNDACION MENDOZA, con Reserva de Dominio a nombre de Fondo Nacional de Transporte Urbano, F.O.N.T.U.R., sobre un vehículo con las características siguientes: MARCA Encava; MODELO ENT-610 A (S/A); AÑO: 2005, CLASE: Minibús; tipo: Minibús, Uso: Por Puesto: SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D5E002352; Serial del Motor: 324481; Revisión practicada por la Sección de Experticias de Vehículos, de la Sub-Delegación Carabobo, de fecha 23 de Mayo del año 2005, en la cual el Experto Douglas Rebolledo, deja constancia que el Serial del Motor y Carrocería son originales en el vehículo descrito anteriormente, Confirmado por la asesora jurídica de la Empresa FONTUR la veracidad de dicha transacción comercial tal y como se evidencia en el acta levantada en ocasión a la audiencia especial que se realizo en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

Que el legislador previo en el contenido de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que “el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Tribunal que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el accionante José Ángel Bernal, demostró poseer todos los documentos en copia que lo acreditan como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura. De igual manera se deja constancia que el recurrente representante de la Unión Fundación Mendoza deberá consignar la documentación original tal y como se acordó en sala, requisito este para el retiro material de la unidad de transporte publico.
Al respecto, estima oportuno reiterar el criterio sostenido en Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, este Tribunal concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho, en consecuencia, se acuerda la entrega material del vehículo antes descrito que fuera el objeto de la audiencia fijada por este despacho.


DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO con las características siguientes: MARCA Encava; MODELO ENT-610 A (S/A); AÑO: 2005, CLASE: Minibús; tipo: Minibús, Uso: Por Puesto: SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D5E002352; Serial del Motor: 324481, al presidente de la Asociación Civil UNION FUNDACION MENDOZA, ciudadano: JOSE ANGEL BERNAL, quien es Venezolano mayor de edad de este domicilio, cédula de Identidad nro.14.464.895. Previo cumplimento de los requisitos impuestos por este despacho en la audiencia especial celebrada. Así se decide. Líbrese Oficio al Estacionamiento de la Sub-Delegación Carabobo, Valencia, Estado Carabobo. Cúmplase. Las partes en dicho acto se dieron por notificadas aunado a ello este tribunal ordena que se notifique a las partes y al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de este Estado. Guárdese copia certificada de la presente resolución…”




En fecha: 13 de diciembre del 2005, anunció recurso de Apelación contra dicho fallo el abogado: ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, actuando en el carácter de abogado privado del Ciudadano: ALI JOSE HIDALGO MORILLO.

En fecha: 18 de enero del 2006,, el Ciudadano: José Ángel Bernal, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Fundación Mendoza, A.C., identificada en autos, debidamente asistido en este acto por los Abogados EDUARDO BORGES PAZ y ALFREDO HERNANDEZ, presentan escrito de contestación al recurso de apelación.

Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 23 de febrero del 2006, se dio por admitido el Recurso de Apelación de autos y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El impugnante recurre la presente decisión, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 432, 436, 441 y 447 numeral 5 del Código Orgánico procesal, por considerar que la decisión recurrida infringe normas constitucionales y legales, señalando en los fundamentos de derecho, contenido en el recurso de apelación que la Jueza A-quo, “en su función de juzgamiento y en su empeño de atender la pretendida interferencia de la Presidenta del Circuito, no brindó a su patrocinado el deber de la Tutela Jurídica efectiva, ni permitió plantear el contradictorio entre las partes y vulneró el debido proceso al realizar un acto con el pretendido argumento de ser de JURISDICCIÖN VOLUNTARIA, institución propia del derecho civil, cuando lo que ha debido es diferir el acto, para darle el tramite señalado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal”

En este sentido el recurrente aduce que:

1- La decisión objeto del presente recurso fue pronunciada por el Tribunal Nro. 8 de Control de este Circuito Judicial penal, en audiencia oral en fecha: 08 de diciembre del año 2005, posteriormente registrada y publicada en su texto integro en fecha: 08-12-05, acordándose en ella la entrega material del vehículo allí descrito al Ciudadano: José Angel Bernal, a quien se le imputa el delito de Simulación de hecho Punible, en perjuicio de Ali José Hidalgo Morillo, tal como se evidencia de las actuaciones signadas con el número GP01-P-20005-001804.
2- Señala que la inconformidad con dicha decisión radica en que en la misma se violan normas procesales de estricto orden público y groseramente se vulneran derechos y Garantías Constitucionales que se hace necesario denunciar, solicitando a la sala declare la Nulidad de dicha decisión, revocándola a fin de restituir la situación jurídica infringida.
3- Realiza en su escrito de apelación una descripción de los hechos, al considerar necesario que los integrantes de Sala, conozcan que:

En fecha: 03 de marzo del 2005, interpusieron ante la Fiscalia Superior, formal denuncia contra los Ciudadanos: JOSE ANGEL BERNAL y ABILIO ANTONIO RONDON, por la presunta comisión del DELITO DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de su patrocinado ALI JOSE HIDALGO MORILLO, la cual por distribución Nro. 181616, le correspondió conocer a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, quien entre las actuaciones realizadas ordenó la retención del vehículo descrito en la referida decisión. (Subrayado de la Sala)

En fecha: 20 de junio del 2005, con fundamento en el artículo 312 del C.O.P.P., procedieron a reclamar judicialmente la restitución del referido vehículo, por considerar que su representado es la persona que ostenta el mejor derecho a poseer el vehículo, sobre cualquier otra persona, tal como se demuestra en los recaudos acompañados en el escrito de reclamación, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud al Tribunal Nro. 1 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, a cargo de la Jueza Sonia Pinto, tal como se evidencia de la causa: GP01-P-2005-001804.

Admitida la reclamación por la Jueza de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial penal, se procede a solicitar las actuaciones a la Fiscalia Undécima, las cuales fueron remitidas en fecha: 21 de julio del 2005, en razón de que cursaba solicitud de entrega de vehículo por parte del imputado JOSE ANGEL BERNAL.

Así las cosas, narra el recurrente, “habiendo prevenido primero este Tribunal y luego de recibidas las actuaciones, el día veintiocho (28) de julio se ordena la celebración de una audiencia especial para el día diez (10) de agosto del mismo año”.

Posteriormente el Tribunal Octavo de control, fija una audiencia para el día 29 de septiembre del 2005, refijándose nuevamente para el día 26 de octubre del 2005, destacando que su representado y su persona no comparecieron a las referidas audiencias por falta de notificación, sin embargo para el día 26 de octubre del 2005, comparecieron por ante la Jueza ILVIA SAMUELS ESCALONA, quien en dicha audiencia, luego de oír la exposición de las partes al enterarse de la reclamación y ante el evidente conflicto de intereses planteado, acuerda diferir el acto argumentando la necesidad de acumulación de causas y procede a fijar nueva fecha: para el día 10 de enero del 2006, a la 1.15 minutos de la tarde. Quedando las partes debidamente notificadas. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Argumenta que luego de haber quedado firme la decisión de realizar la audiencia en la fecha y hora antes señalada, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 15 de noviembre del 2005, libra boleta de notificación, la cual recibieron en fecha: 22 de noviembre del 2005, en la cual el Tribunal indica que deben comparecer en fecha: 05 de diciembre del 2005, a los fines de realizar la audiencia especial para ventilar lo relativo a la solicitud del vehículo.

En este sentido destaca que presento excusas justificadas al tribunal de no poder asistir al acto en la fecha y hora refijada y advierte que para el día 1 de diciembre del 2005 el Tribunal a-quo no había recibido las actuaciones que le había remitido el Tribunal de Control Nro.1, por lo que no se había hecho la respectiva acumulación de causas como lo había ordenado este Tribunal.

Señala que ante la imposibilidad justificada de no poder acudir al Tribunal el día y la hora señalada, se presentó al Tribunal e indicó el motivo de su ausencia pidiéndole al Tribunal que corriera el acto para las horas de la tarde, para poder estar presente y ejercer su condición de representante legal del solicitante, manifestando que la Jueza Octava de Control, vulnerando los Principios de Tutela Judicial Efectiva, el Contradictorio, el Derecho a Petición, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, realiza el acto permitiendo que su patrocinado interviniera sin la debida representación o asistencia de su abogado de confianza, cuando el punto a debatirse era de mero derecho.

Destaca que lo sorpréndete de todo radica en lo que motivo a la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, a adelantar la fecha fijada para el día 10 de enero del 2006, fue una petición que mediante oficio Nro. 2.886-05, de fecha 08 de diciembre del 2005, le dirigiera la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, abogando según su dicho por la contraparte del proceso, y que considera que tal hecho constituye una flagrante violación al Principio de Independencia de los Jueces, y demás que resulta vergonzosa no solo la interferencia, sino la actitud sumisa de esta Jueza al permitir dicha interferencia y de terceros en el ejercicio de sus funciones independientemente de quien se trate, acotando otras observaciones al respecto.

Manifiesta que lo correcto y ajustado a derecho que ha debido hacer la Jueza Octava de Control de este Circuito judicial, es no haber atendido a la interferencia de la Presidenta del Circuito y haber mantenido la fecha de realización del acto como lo había acordado para el día diez (10) de enero del año 2006, o en el peor de los casos por subordinación o temor a la Presidenta, ha debido correr el acto para otra fecha distinta al día cinco (5) de Diciembre del presente año, ya que tenia conocimiento de la imposibilidad de mi comparecencia a dicho acto.

Luego de expresar sus fundamentos de derecho, arriba señalados, solicita a los Magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento y estudio del presente recurso de apelación de autos, que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con los siguientes pronunciamientos:

1-Sea revocada la decisión aquí impugnada y restituida la situación jurídica infringida ordenándose la realización de nueva audiencia por otro Juez, con garantía de todos los derechos constitucionales y procesales inherentes a las partes, sin interferencia alguna.

2-Con fundamento al poder cautelar que le es dado a los Magistrados de la Corte, y en razón de salvaguardar los derechos de mi patrocinado, le solicito medida cautelar innominada, sea suspendido los efectos de la decisión que aquí se impugna, mientras se reestablece el Debido Proceso.

Solicitamos la remisión de la causa a la Sala que corresponda, previa notificación del presente recurso a la representación del Ministerio Público.

El Ciudadano: José Ángel Bernal, en su condición de Presidente de la asociación Civil Unión Fundación Mendoza, A.C. presento escrito de contestación en los siguientes términos:

“…Yo, JOSÉ ÁNGEL BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N- 4.464.895, actuando en este acto en mi carácter de PRESIDENTE de la Asociación civil UNION FUNDACION MENDOZA, C.A., identificada en autos, debidamente asistido para este acto por los abogados EDUARDO BORGES PAZ y ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en le impreabogado bajo los números 9.068 y 62148, respectivamente, ante ustedes respetuosamente acudo para exponer:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conocen de la Apelación interpuesta por el Dr. Alberto Jiménez López, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Función de Control N 08, en la causa asignada con la nomenclatura GP01-P-2005-001678, de fecha 08 de diciembre del año 2005, a la cual se le asigno la siguiente nomenclatura GP01-R-2005-000418, ante ustedes ocurro en nombre de mi representada, para oponerme a la in admisibilidad del Recurso de Apelación contenido en el expediente antes señalado, ya que la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso deberá admitirlo o no de conformidad con el Artículo 450 de C.O.P.P., esta solicitud de inadmisibilidad la fundamento bajo los argumentos que se desarrollan y describen en los siguientes capítulos y de la forma siguiente:

CAPITULO PRIMERO
DE LA TITULARIDAD DEL VEHICULO

Es conveniente hacer resaltar que la titularidad del vehiculo de las siguientes características:
MARCA: ENCAVA; CLASE: MINIBUS; MODELO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D5E002352; SERIAL DEL MOTOR: 324481; PLACA: 61F-GAW, es sin duda alguna d la Asociación Civil Unión Fundación Mendoza, C.A., constituida mediante asamblea celebrada en fecha 10 de marzo de 1.972, e inscrita por el registro subalterno del Primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1.972, bajo el N-62, protocolo primero, tomo 11. Esta propiedad esta clara y determinada en el expediente signado con la nomenclatura GP01-P-2005-001678, en la cual encontramos en primer lugar el documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16-12-2004, bajo el N67, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, el cual contiene la cesión y traspaso en propiedad de todos los derechos de crédito de AUTO MUNDIAL, C.A. A favor del BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) derivados del contrato de venta con reserva del documento celebrado entre AUTO MUNDIAL. C.A. Y la Asociación Civil UNION FUNDACION MENDOZA A.C... Este documento aunque consta en el expediente, lo acompañamos marcando con la letra “A” a este escrito de inadmisibilidad del Recurso de Apelación. En segundo lugar, encontramos el documento denominado Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N-23885763, en el cual se evidencia que el titular o propietario del vehículo es la UNION FUNDACION MENDOZA, A.C. este documento aun cuando consta en el expediente, lo acompaña también marcado “B”. Igualmente se encuentran agregados a los autos en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2005-001678, la factura identificada SERIE A N- DE CONTROL 11989, contentivo de contrato de compra-venta celebrado entre AUTO MUNDIAL S.A. y la Asociación Civil UNION FUNDACION MENDOZA A.C., de una unidad de transporte identificada así: MARCA: ENCAVA; CLASE: MINIBUS; MODELO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D5E002352; SERIAL DEL MOTOR: 324481; PLACA: 61F-GAW, su correspondiente certificado de origen donde figura como comprador la Asociación Civil UNION FUNDACION MENDOZA A.C.., así como también legajo contentivo de la constancia de pagos efectuados por la asociación Civil UNION FUNDACION MENDOZA A.C.. Al BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL).

De lo expuesto repetimos, que la titularidad o propiedad del vehiculo no merece discusión alguna y por lo tanto no puede formar parte de ningún contradictorio. Por otra parte, es conveniente señalar que de conformidad con la ley que regula el funcionamiento de FONTUR, esta institución solo puede otorgar créditos para vehículos destinados al uso Público, pero cuyo beneficiario tiene que ser una persona Jurídica, cuyo objetivo sea el transporte Público de Personas. En consecuencia, FONTUR, no puede ni esta facultado para otorgarle los beneficios de crédito a personas jurídicas individuales o mal llamadas naturales. De ser así, el ciudadano ALI JOSE HIDALGO MORILLO, no puede poseer ningún derecho sobre el vehículo en virtud de lo antes expuesto. Pero vamos mas allá, las rutas de transporte Público se dividen en términos generales, en rutas urbanas y extraurbanas y de conformidad con nuestra legislación la autorización para transportar pasajeros en rutas urbanas la otorga la Alcaldía de cada región donde se preste el servicio y esta autorización de acuerdo a la ley que regula la materia solamente pueden ser dadas en concesión a personas jurídicas y no a personas jurídicas individuales. Esta es otra razón que justifica aun mas que el mencionado ciudadano ALI JOSE HIDALGO MORILLO, no puede poseer ningún derecho sobre el identificado vehículo.

Aclarada la titularidad y las razones de derecho por medio del cual mi representada resulta ser la única y exclusiva propietaria del vehículo, pasamos a desarrollar el segundo argumento bajo el titulo siguiente:

CAPITULO SEGUNDO
DE LA ENTREGA DEL VEHICULO

La solicitud de entrega material de un vehículo en razón de una investigación se rige por el Artículo 10 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, y por los Artículos 311 y siguiente del C.O.P.P... Incluyendo el 108 ejusdem. El ultimo aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo obliga al juez de Control a fijar una audiencia especial para su entrega, que no podrá ser menor de diez días ni mayor de veinte días, todos ellos contados a partir de la fecha de solicitud del vehículo. Por otra parte el C.O.P.P., obliga tanto el Ministerio Público como al juez de Control, devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para la investigación. Para la investigación. Por otra parte, la jurisprudencia emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar en que el juez de Control al comprobar la titularidad del propietario del vehículo debe entregar inmediatamente dicho vehículo a su verdadero propietario sin dilación alguna, ya que se incurre en una dilación Judicial y pone en peligro la reparabilidad de la situación Jurídica, lo que da motivo al Amparo constitucional para lograr ante el juez de alzada el restablecimiento inmediato de la situación Jurídica lesionada. De la forma antes expresada se ha manifestado la Sala Constitucional en Sentencia del 27 de abril del año 2001 publicada en Ramírez y Garay, Tomo 175, pagina 441, que con la única intención de contribuir a una rápida administración de justicia se acompaña marcada con la letra “C”. Así mismo en sentencia emanada de la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: “en los caso de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensable para la investigación, resulta obligatorio su devolución a quien lo soliciten y demuestren prima facie ser propietario de los mismo.” Esta sentencia se acompaña marcada con la letra “D”.

La misma Sala Constitucional se ha manifestado de la firma siguiente: “Debe estar comprobada, sin que nadie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso Penal para que pueda ordenarse su entrega, de lo contrario el interesado debe acudir a los tribunales en lo Civil para que ellos decidan” esta sentencia se acompaña marcada con la letra “E”
La misma Sala Constitucional se ha manifestado de la forma siguiente:”Para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso.”(Fin de la cita).

Esta sentencia que se acompaña marcada con la letra “F”, trae una aclaratoria de suma importancia que por encuadrar en el problema que hoy nos ocupa la transcribo así: Resulta oportuno referir, que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la Autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decir, los mismo, si bien deben ajustarse ala Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa.
De las citas legales y jurisprudenciales a que se ha hecho referencia resulta evidente que la ciudadana Juez YLVIA SAMUELS ESCALONA no ha actuado en forma arbitraria ni subordinada, como la afirma el Dr. Alberto Jiménez López.

De las citas judiciales y jurisprudenciales se demuestra que la mencionada juez haya vulnerado derechos y garantías a ninguna persona; todo lo contrario la ciudadana Juez ha cumplido con la ley, con el C.O.P.P. y ha plegado su conducta de juzgador a las pautas que en tal sentido ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia como quedo evidenciado.

La ciudadana juez YLVIA SAMUELS ESCALONA, cuando adelanto la fecha de la audiencia del 10 de enero del 2006 al 05 de diciembre del 2005, cumplió con lo pautado en el Artículo 10 de la ley sobre robo y hurto de vehículo Automotor en su ultimo aparte y que ya cite, en tal sentido resulta excesivo y una falta de consideración hacia un magistrado, atribuirle adjetivos como de “falta de probidad y ética en su función” por el solo hecho de ajustar su conducta a una norma que regula la fecha de las audiencias para entrega de vehículo y a las sentencias de la Sala Constitucional: la ciudadana juez no le quedaba otra alternativa.
Por otra parte es bueno recordar que la fijación de una audiencia para la entrega de un vehículo o el cambio de fecha para realizar la audiencia son autos de mera sustanciación. Es decir, son autos que pueden ser revocados por contrario imperio, y como consecuencia de ello, solo procede el Recurso de revocación denominado así por el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Código de Procedimiento Civil, que en materia Administrativa los doctrinarios lo asimilan al Recurso de Reconsideración.
La ciudadana Juez en uso de esas facultades y para su conducta al Artículo 10 de la ley mencionada fijo una nueva audiencia. En este sentido si alguien se considera afectado por tal decisión ha debido ejercer el Recurso de revocación. Asimismo la ciudadana Juez cumplió con la obligación de decidir establecida en el Artículo 6 del C.O.P.P., el cual establece: LOS JUECES NO PODRAN ABSTENERSE DE DECIDIR SO PRETESTO DE SILENCIO, CONTRADICION, DIFERENCIA, OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN LOS TERMINOS DE LAS LEYES, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISION. SI LO HICIEREN INCURRIRAN EN DENEGACION DE JUSTICIA.
En el Recurso de Apelación intentado por el Dr. Alberto Jiménez López, se hacen señalamientos sumamente graves y esta vez contra la Juez Rectora Dra. Alicia García de Nichols y nuevamente contra la Juez YLVIA SAMUELS ESCALONA, al señalar lo siguiente: Que la ciudadana Juez Rectora interfiere en la independencia autonomía, en la moral y la ética de la juez YLVIA SAMUELS ESCALONA.

Resulta entonces lógico y razonable hacerse esta pregunta ¿INTERFIERE LA JUEZ RECTORA EN LA MORAL Y EN LA ETICA DE LA JUEZ YLVIA SAMUELS ESCALONA POR EL SOLO HACHO DE INDICARLE QUE REVISE SU AGENDA DE TRABAJO PARA REFIJAR ESA AUDIENCIA LO MAS PRONTO POSIBLE Y NO EL 10 DE ENERO DEL 2006, AFIENZANDO ESTA SOLICITUD EN EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
La respuesta nos lleva a concluir que es imposible desde el punto de vista lógico influir en la moral y ética de una persona sea juez o no, por cuanto la moral atiende a principios de una sana conducta aprendida tanto en le hogar como en la vida y en este caso en el ejercicio profesional. La ética atiende a normas que regulan la conducta humana y en este caso a la conducta del juez o del profesional del derecho. Por ello nos resulta ofensivo, desconsiderado e injurioso las afirmaciones hechas por el Dr. Alberto Jiménez López, que merecen el repudio de cualquier profesional del derecho, porque ofendiendo en injuriando no se ejerce el derecho ni se defiende a un cliente.
Es bueno recordar lo que en tal sentido pauta el Código Procesal Civil relativo a los derechos de las partes y sus apoderados y es así como el Artículo 170 del citado Código establece: las parte, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. Así mismo el Artículo 171 del mismo Código establece: las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escrotos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes.

Por otra parte, en el escrito de Apelación el Dr. Alberto Jiménez López, alega que no pudo comparecer al Audiencia del 05 de diciembre del año 2005, por que tenia imposibilidad de comparecer a dicho acto, Esto resulta ilógico toda vez que el ciudadano ALI JOSE HIDALGO MORILLO, se encontraba en las puertas de la Sala de audiencia acompañado del Dr. ROYER ROBERT, quien es coapoderado privado del ciudadano ALI JOSE HIDALGO MORILLO, conjuntamente con el Dr. ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ y otros abogados, hecho este que se pudo comprobar por la asistencia masiva de la Junta Directiva del Sindicato del Transporte y del Sindicato del Volante respectivamente. Por otra parte, no se hacia necesario la presencia del ciudadano ALI JOSE HIDALGO MORILLO ni de sus apoderados por cuanto la propiedad del vehículo no era discutible. Cabe decir, que el ciudadano ALI JOSE HIDALGO MORILLO, no presento ninguna documentación que pudiera dar origen a un contradictorio, es decir, que no existieron intereses opuestos, por lo tanto no habría materia que discutir.

CAPITULO CUARTO
FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA PARA EJECER EL RECURSO DE APELACIÓN

Es cierto que contra las decisiones de los tribunales de control cuando se den la causa del Artículo 447 del C.O.P.P., pueden ser recurribles ante la Corte de Apelaciones. En el caso que hoy nos ocupa el fundamento de la Apelación estaría encuadrado en el ordinal 5 del Artículo 447 del C.O.P.P., el cual se refiere a aquellas que causen un gravamen irreparable, es decir, cuando una decisión cause daño y que tal dañó es irreparable se puede ejercer el Recurso de Apelación.
Pero notemos algo sumamente importante que nos lleva a la conclusión de hacernos la siguiente pregunta reflexión: ¿ SE LE CAUSO UN DAÑO IRREPARABLE A ALI JOSE HIDALGO MORILLO CUANDO SE LE ENTREGO EL VEHICULO A LA ASOCIACION CIVIL UNION FUNDACION MENDOZA A.C., POR SER EL VERDADERO PROPIETERIA? la respuesta es totalmente negativa, no se le causo ningún tipo de daño el daño irreparable se le hubiese causado a la . LA ASOCIACION CIVIL UNION FUNDACION MENDOZA A.C., quien adquirió el vehículo, quien paga cuotas mensuales a FONTUR, tal como se señalo antes, y el vehículo se encontraba retenido sin producir provecho a la mencionada asociación.

La Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha establecido lo siguiente en Sentencia que se acompaña marcado con la letra “G”: Las Sentencias que producen los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen irreparable, a la persona, que demuestre ser propietario y haya solicitado su devolución por lo que tiene Apelación.
Si aplicamos el método de la interpretación al contrario o extensiva de la sentencia antes precitada debemos concluir que la persona que no resulte ser propietario no se le cause un gravamen irreparable, y como consecuencia, no puede apelar de la decisión que entrega el vehículo a su verdadero propietario.
Cuando la Juez de Control entrego el vehículo a si verdadero propietario, esta haciendo Justicia, esta cumpliendo con lo que evidencian las actas procesales, porque de lo contrario se le produciría un gravamen irreparable a la ASOCIACION CIVIL UNION FUNDACION MENDOZA A.C., , esta Asociación tendría la legitimidad activa para ejercer el Recurso de Apelación contra esa decisión, cabe decir, al no causarle un daño irreparable no tiene legitimidad activa para ejercer el Recurso de Apelación y así debe ser declarado.


CAPITULO QUINTO
OTRAS CONSIDERACIONES


Es convincente señalar que vehiculo que estuvo retenido arbitrariamente no es objeto esencial para cualquier investigación. Por otra parte, presta un servicio Público, es decir, esta afectando el transporte Público de personas por una concesión del Estado, en consecuencia, su paralización es motivo de la presencia o de la intervención de la Procuraduría General de la Republica por mandato de la ley, ya que se causa un daño a los usuarios de la ruta que cubre obligatoriamente esa unidad autobusera. Esta última consideración afianza aun más la actitud y la conducta de la juez, quien consideramos actuó apegada a derecho.

Por ultimo los abogados asistentes estamos seguros de que el Abogado REYER ROBERT como coapoderado del ciudadano ALI JOSE HIDALGO MORILLO no es solidario con los conceptos injuriosos proferidos a dos damas que ejercen la función de juez, emitidos por el Dr. Alberto Jiménez López. Esta afirmación la hacemos porque conocemos la actitud del Dr. ROGER como profesional del derecho.

Por todas las razones antes expuesta, el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. Alberto Jiménez López, debe ser declara inadmisible…”



En fecha: 21 de febrero del 2006, el Abogado: Jorge Luis Meza, en su condición de defensor del Ciudadano: ALI JOSE HIDALGO MORILLO, presenta escrito de denuncias de rango constitucional, las cuales advierte que por su naturaleza pueden ser presentados en cualquier estado y grado de la causa en los siguientes términos:



“…Yo, JORGE LUIS MEZA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No: 5.250.016, y del INPREABOGADO (sic) No. 30861, en mi carácter de defensor del ciudadano ALI JOSE HUDALGO MORILLO, ampliamente identificado en autos, ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de explanar denuncias de rango constitucional, inherentes al orden Público, que por su naturaleza pueden presentarse en cualquier grado y estado del proceso, en los siguientes términos:

-I-
ANTECEDENTES


Mi auspiciado es socio del la ASOCIACION CIVIL UNION FUNDACION MENDOZA, conforme a sus estatutos, desde el 5 de octubre de 2002, según se infiere del Acta de Asamblea, de esa misma fecha, debidamente otorgada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, siendo llevados al N: 16, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha 11 de octubre de 2002 en la cual también se decidió por Primera vez la asignación de la unidades de transporte Público que esta financiando el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), entre los cuales se destaca el nombre de mi mandante, ratificada en otra Asamblea de Socios del 20 de noviembre de 2004, plasmad en el Acta de Asamblea, de esa misma fecha, debidamente otorgada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, asiento llevado al No. 25, folio 1 al4, Protocolo Primero, Tomo: 17, de fecha 25 de noviembre de 2004, confróntese con los instrumentos que consigno en copia y originales marcados “A”.

Debe resaltarse, que mediante el instructivo que tiene diseñado FONTUR, que se anexa en instrumento marcado “B”, se puede colegir que si bien el crédito se le confiere a la persona Jurídica, en este caso a la ASOCIACION CIVIL UNION FUNDACION MENDOZA, se le exige que mediante ASAMBLEA DE SOCIOS, que en forma estatutaria es la máxima representación de la asociación, se cedan los derechos al crédito a los socios seleccionados allí, y que mediante acta de asamblea debidamente protocolizada se remita al ese ente financiero gubernamental. Vide documento de cesión de los derechos de crédito marcado “C” donde otra empresa de transporte idéntica a la de mi defendido, siguiendo la pauta de Fontur, cede los derechos del crédito a sus asociados y les asigna las unidades de transporte. Igualmente les exigen la inicial y les pide fianza solidaria.

Así tenemos que una vez designado los vendedores beneficiarios del crédito; MI MANDANTE JUNTO A OTROS OCHOS SOCIOS, se les exige a estos que constituyan FIANZA SOLIDARIA PARA GARANTIZAR EL MONTO DE LA DEUDA, inclusive se les exige QUE PAGUEN EL VALOR DE LA INICIAL DEL VEHICULO, el cual mi auspiciado entrega, el 25 de noviembre de 2004, a la Asociación Civil Unión Fundación Mendoza, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00), que junto al resto de los socios beneficiario del crédito completaron la inicial de los vehículos verifíquese con los instrumentos que en copias certificada consigno marcados “D” y “E”, comprometiéndose adicionalmente a cancelarlo en forma mensual.

Ciudadanos Jueces de este cuerpo colegiado, de los instrumentos anteriores se extrae que mi auspiciado es el verdadero propietario y responsable civil del pago del vehículo de transporte Público: 1 MEDIANTE CESION DE CREDITO, donde el cedente del crédito de Fontur el la ASOCIACION CIVIL UNION FUNDACION MENDOZA, y el cesionario es ALI HIDALGO, 2-QUIEN PAGO LA INICIAL Y LAS CUOTAS QUE SE VENCIERON HASTA EL MOMENTO EN QUE FUE COSIGNADO EL VEHICULO EN LA FISCALIA, fue mi representando ALI HIDALGO y 3- El único responsable civil frente al BANCO MECANTIL y FONTUR, es mi auspiciado dado que los nueve beneficiarios del crédito gubernamental debieron suscribir FIANZA SOLIDARIA por la totalidad del crédito, es decir que en el supuesto negado que la unidad quede inservible el patrimonio que esta en exposición es el de mi auspiciado. Debo resaltar que para poder cancelar la inicial ALI HIDALGO, tuvo que vender su vieja unidad de transporte por lo que en la actualidad su único medio de subsistencia fue entregado por la recurrida a otro ente que previamente le había cedido los derechos, le había quitado el dinero de la inicial, del seguro y de los pagos mensuales, además de exigirle una fianza solidaria que terminaría por aniquilar todo su patrimonio.

Debo advertir que la única razón que medio para entregar el vehículo de mi mandante a la orden de la Fiscalia 11 el día 03 de marzo de 2005, con expediente N.181616, fue la falsa denuncia intentada por el presidente de ASOCIACION CIVIL UNION FUNDACION MENDOZA junto con el Sr. ABILIO ANTONIO RONDON ante el Ministerio Público, en el cual se le imputa la comisión de un delito contra la propiedad, que a todas luces encuadraría como una simulación de hecho punible y calumnia contra mi auspiciado, fuera del fraude para quitarle una inicial, pagos parciales, del seguro, fianza solidaria y cesión de derechos, que le atribuyen inequívocamente su condición de propietario, instrumentales que no fueron valorados por el a quo. Simplemente tomó en consideración instrumentales presentadas por los otros denunciantes, sin determinar que por la suscripción de anteriores instrumento públicos los mismos carecen de todo valor probatorio, como lo denunciare mas adelante.

Ahora bien, la Fiscalia del Ministerio Público, solicito ante los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunciara con respecto a la entrega del referido vehículo, por cuanto el mismo estaba siendo igualmente solicitado por la Asociación Civil Unión Fundación Mendoza, en razón de ello, el Tribunal de Control N 8, convocó a las partes a una audiencia Oral, que fue diferida en varias oportunidades por diversos motivos, a los fines de dilucidar la propiedad del vehículo para su posterior entrega, y fijándose nueva oportunidad para el día 10 de enero de 2006, misma fue adelantada, por intervención de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal, tal consta en autos, para el 05 de diciembre de 2005, pero esta vez por motivos ajenos a la voluntad de mi auspiciado, no tuvo la asistencia de abogado tal como lo exige el Artículo 49 constitucional, se llevó a cabo la audiencia Oral, en la cual se efectuó la entrega del vehículo en cuestión, a favor de la Asociación Civil Unión Fundación Mendoza, sentencia esta contra la cual se interpuso Recurso de Apelación en la oportunidad Procesal, y cuya fundamentación se ratifica, conforme a lo previsto en el Artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, por causarle agravio a mi defendido y ser totalmente desfavorable la decisión recurrida.

El presente escrito amplia las denuncia de orden Público, en que incurre la recurrida, dado que el escrito en que se fundamenta la Apelación, solo se circunscribe a la ausencia de asistencia Jurídica en la audiencia donde se decidió la entrega del vehículo al no propietario. En efecto, considero que mi auspiciado se le violento su derecho a la propiedad, y se violentó el derecho que le asistía a que las pruebas que cursaban en auto se les valoraran integrante y exhaustivamente, que representa de suyo también una violación a la garantía del debido. (negrillas de la Sala)


-II-
DEL DERECHO

1- VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA JURIDICA

La decisión a la cual recurro fechada 08 de noviembre de 2005, es violatoria al derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes y consecuencialmente al debido proceso, previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la referida decisión fue dictada sobre la base de la audiencia Oral de fecha 05 de diciembre de 2005, en la cual como fue referido mi auspiciado se encontraba totalmente desprovisto de asistencia técnica y en evidente desigualdad procesal con respecto a las demás partes, contrariando de esta forma la tutela Judicial efectiva que debe garantizar todo procedimiento, al no habérsele garantizado el derecho a la defensa, por una parte y al haber acordado la entrega del vehículo a la Asociación Civil, sin previo análisis por parte del Juez de Instancia que el vehículo la había sido adjudicado o cedido los derechos de crédito por parte de la misma Asociación Civil Unión Fundación Mendoza. Y que mi defendido había asumido el crédito otorgado por Fontur, cancelando la inicial de crédito y del seguro y las cuotas del pago correspondientes, suscrito una fianza solidaria y que por consiguiente tenia la propiedad de los derechos de ser beneficiario del crédito, además de ser fiador solidario ante el Banco Mercantil y FONTUR, del monto del valor del vehículo automotor involucrado en esta solicitudes y por ende tenia la propiedad y posesión legitima del mismo, hasta que voluntariamente, producto de un terrorismo Judicial iniciado por el ciudadano JOSE ANGEL BERNAL en su propio nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL UNION FUNDACION MENDOZA , A.C. que lo habían denunciado por hurto de vehículo, mi conferente lo puso a disposición de la Fiscalia 11 del Ministerio Público.

Finalmente, es erróneo considerar que el presente asunto se reduce a una jurisdicción voluntaria, dado que ambos solicitantes están denunciado recíprocamente: mi defendido como autor de un delito contra la propiedad y su vehículo y JOSE ANGEL BERNAL y Sr. ABILIO ANTONIO RONDON, como calumniadores, difamadores y simuladores de un robo punible, donde cada parte aporta prueba documentales que debieron ser valoradas todas y en forma total, preservando el debido proceso y la igualdad entre las partes. En consecuencia, el a quo debió cuidar en extremos que todos tuvieran la debida asistencia Jurídica y generar un debate jurídico donde se establecieran con propiedad la cualidad de cada uno

En el presente caso, la recurrida le privo el uso del vehículo de transporte Público con el que mi poderdante generaba el sustento de su familia, del cual le fue cedida la propiedad a través de un instrumento Público, que el A quo fue incapaz de determinar su naturaleza Jurídica de una cesión de derechos, prevista como una especie de venta en los Artículos 1549 al 1557, ambos inclusive, del Código Civil. Además de haber pagado la inicial y las cuotas del crédito y del seguro, y lo mas grave aun, suscribió un contrato de FIANZA SOLIDARIA, en el cual responde por el atraso o no-pago del vehículo que hoy disfruta, expone y arriesga la Asociación Civil Unión Fundación Mendoza, sin tener cualidad alguna para ello.

El proceder del a quo violenta la política social de participación protagónica del pueblo, contraria a los monopolios y concentración de riquezas en manos de unos pocos. Fontur favorece a los pequeños transportitos como mi mandante, que se asocian sinfines de lucro para prestar el servicio de transporte Público. Ello se infiere no solo de la lectura del instructivo que cursa evitar que se desnaturalice la esencia social del crédito. Cabria preguntarse: ¿en manos de quien están las 8 unidades dadas en crédito por Fontur? ¿Por que no se interrogó a los otros beneficiarios que aparecen en el acta de Asamblea del 5 de octubre de 2002, mismos que suscriben la Fianza junto a mi auspiciado, y además quienes son los propietarios de esos vehículos?



2- VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO: OMISION DE LA VALORACION DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Y ORIGINALES QUE CONSTABAN EN LOS AUTOS Y QUE HOY RATIFICO MEDIANTE LA CONSIGNACION DE ESOS DOCUMENTOS.



Constaba en autos los siguientes instrumentos: 1- ACTA DE ASAMBLEA del 11 de octubre de 2002 y 25 de noviembre de 2004, que recogen las deliberaciones y decisiones de 2 Asambleas Generales de Socios, celebradas en fecha 05 de octubre de 2002 y 20 de noviembre de 2004, debidamente otorgadas ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, asientos llevados: la Primera al N. 16, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 01 de fecha 4 de octubre de 2002, y la segunda al N. 25, folio 1 al 4, protocolo Primero, tomo 17, de fecha 25 de noviembre de 2004, adjuntadas con la letra “A”, en las cuales se decidieron las asignaciones de las unidades de transporte Público que estaba financiando el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), 2- VAUCHER DEL DEPOSITO DE UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00), QUE REALIZO MI AUSPICIADO en fecha 25 de octubre de 2004, A LA ASOCIACION CIVIL UNION FUNDACION MENDOZA, CONSISTENTE EN EL PAGO DE LA INICIAL y 3- FIANZA SOLIDARIA, otorgada ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, asiento llevados al N. 61, tomo 139, de fecha 26 de noviembre de 2004, donde se determina que el único responsable civil frente al Banco Mercantil y FONTUR, es mi auspiciado, junto a otros 8 socios, dado que los nueves beneficiarios del crédito gubernamental debieron suscribirla por exigencia de FONTUR. Todos los instrumentos públicos y administrativos son de fecha ANTERIOR al titulo de propiedad manado del INTTT, fechado 28 de agosto de 2005, único instrumento en el que se baso la recurrida para patentizar la propiedad del vehículo.
Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, es insólito que el a quo desconociera el concepto jurídico de CESION DE DERECHO, contenido en el ACTA DE ASAMBLEA del 5 de octubre de 2002, donde se determina que el crédito que le otorgo FONTUR a los Asociación, estaba individualizado a favor de mi mandante, tal como lo exigía y exige el ente gubernamental. La cesión de derecho es una especie del contrato de compraventa, solo que su objeto atiende a bienes intangible, que en el presente caso seria los derechos a pagar el precio del vehículo a Fontur y gozar y disponer del bien. En razón de esa cesión de derechos mi auspiciado entrego UN MILLON QUINIENTOS (1.500.000,00) DE INICIAL PREVIA VENTA DE SU VEHICULO CON EL QUE TRABAJABA EN EL SECTOR TRANSPORTE y adquirió la total responsabilidad en el mantenimiento del autobusete y el pago de las cuotas del crédito, es decir actuó como el propietario del mismo, además de recibir entrenamiento para el mejor manejo del vehículo por parte de ENCAVA. Y por esta causa EXPUSO EL RESTO DE SU PATRIMONIO AL CONSTITUIRSE EN FIADOR SOLIDARIO DE LA DEUDA. ¿Por que no la constituyeron el resto de los 35 socios, sino solo los NUEVE (9) BENEFICIARIOSDEL CREDITO? Porque el resto de los socios no son propietarios del vehículo y nadie arriesga su patrimonio a cambio de ninguna ventaja económica.

Todo el elenco de instrumento probatorios, dos de ellos documentos Públicos: 1- ACTA DE ASAMBLEA del 11 de octubre de 2002 y del 25 de noviembre de 2004, ya anexa “A”, y 2- FIANZA SOLIDARIA, y 3- el vaucher del deposito bancario de la inicial del crédito, habían plena prueba de la condición de propietario de mi defendido y que en forma supina no fueron valorados por el a quo, incurriendo en el vicio de omisión de valoración de prueba, y solo valoro el TITULO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO, de fecha posterior a los instrumentos aportados por ALI HIDALGO, que solo constituía un indicio de la presunta condición de propietario de lo Asociación y que cedía o quedaba desvirtuado en su vigor probatorio con los instrumentos públicos preindicados anteriormente. Adicionalmente con las experticias de la policía científica que se encuentran en autos, se prueba que el vehículo propiedad de mi auspiciado. No sufrió daño alguno en el presente delito contra la propiedad de que fue objeto.


-III-
PETICION

De todo lo anteriormente expuesto es que solicito ante tan honorable Corte de Apelaciones, sean analizados los alegatos constitucionales anteriormente señalados, a los fines de que sean determinadas las violaciones a normas y garantías constitucionales en las que incurre la decisión recurrida, se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoque la decisión apelada y ordene la entrega del vehículo a mi patrocinado, tomando en consideración ( hasta que se presento la simulación de hecho punible, la calumnia y la difamación a mi defendido), conforme lo prevé el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tómese en consideración que todo el bloque legal que regula la procedencia y tramitación de las medidas cautelares civiles, se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, mismo que advierte al Juez que las confiera la responsabilidad civil a la que se expone, si la misma no reúne los extremos o requisitos exigidos en el Artículo 588 y siguiente. En el presente caso, el a quo no le exigió garantía alguna a la Asociación Civil Unión Fundación Mendoza, al momento de entregarle el vehículo. Soslayando en forma simultanea, que mi auspiciado si posee una fianza solidaria, que también fungiría como garantía de las resultas de este Juicio, por lo que también se evidencia un mejor derecho a la hora de que esta honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre el fondo de la Apelación y le reintegre a mi auspiciado el uso, goce y disfrute de su vehículo y no ratifique la medida del a quo, y exponga innecesariamente el patrimonio personal de los Magistrados que la integran…”



La Sala, para decidir observa:

Se puede resumir del escrito de apelación presentado por el recurrente, que los fundamentos del recurso incoado, se basan en dos denuncias fundamentales:

La primera relacionada con la falta de asistencia jurídica del solicitante: Ali José Hidalgo, durante la realización de la audiencia celebrada para decidir lo atinente a la solicitud del vehículo y la segunda basada en la falta de acumulación de las causas existente, contentivas de las dos solicitudes de entrega del mismo vehículo, realizada por su representado y por el Ciudadano: José Ángel Bernal en su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión Fundación Mendoza, A.C.

Dentro de este mismo contexto de argumentos, los nuevos apoderados judiciales del solicitante: Ali José Hidalgo, denuncian la violación de derechos y garantías constitucionales, relacionadas con la conculcación del derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, el derecho a pruebas, a la asistencia jurídica y la violación al debido Proceso, por la omisión de valoración de los instrumentos públicos y originales que constataban en los autos

A este respecto, el co-solicitante Ciudadano: José Ángel Bernal en su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión Fundación Mendoza, A.C. contesta que su representada es la única propietaria del vehículo, por lo tanto la decisión se ajusta a derecho cuando se le ordena la entrega del bien, considerando que el Ciudadano: Ali José Hidalgo carece de legitimidad para ejercer el Recurso de Apelación y por lo tanto el recurso debe ser declarado Inadmisible. Aunado a ello expone razones legales y jurisprudenciales, en virtud de las cuales estima que la decisión de la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, se ajusta a derecho.

Sobre la denuncia relacionada con la violación al derecho a la defensa y al derecho de estar asistido de abogado, se revisa la audiencia que dió origen al acto recurrido y se observa que efectivamente el solicitante Ciudadano: Alí José Hidalgo, durante la realización de la audiencia celebrada en fecha: 5 de diciembre del 2005, no estuvo asistido por defensa técnica alguna y al revisar las actas que conforman la presente causa, se advierte la existencia del escrito donde el abogado Alberto Jiménez, uno de los abogados del solicitante, justifica los motivos que le impiden asistir a dicha audiencia, siendo oportuno señalar que sobre este escrito de la revisión de las actas se verifica, que existe un acta levantada por la Jueza A-quo, mediante la cual la misma afirma que dicho escrito fue revisado por su persona, el día 05 de diciembre del 2005.

En atención a lo precedentemente expuesto, se puede colegir que efectivamente la audiencia fue pautada y realizada el día 05-12-05, muy a pesar de la justificación de uno de los abogados del ciudadano: Ali José Hidalgo, no obstante se observa que el Ciudadano: Ali José Hidalgo, en su condición de solicitante del vehículo, contaba según se desprende de las actuaciones, con la asistencia Jurídica de dos (2) abogados, estando incluido dentro de sus apoderados el profesional del derecho Royer Robert, el cual no justificó las razones de su incomparecencia, a pesar de estar debidamente notificado que el acto se realizaría en dicha fecha, según se desprende de boleta de notificación que riela al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno separado que conforma la presente apelación, con lo cual se advierte que el tribunal, le resguardo el derecho al solicitante de estar asistido legalmente.

Del mismo modo se advierte que el Ciudadano: Alí José Hidalgo Morillo, en su condición de solicitante del vehículo, y no de imputado, acusado o penado, no hizo objeción alguna durante el desarrollo de la audiencia, al hecho de no contar con asistencia técnica, según se desprenden del acta que dio origen al auto recurrido, exponiendo al cederle la palabra el Juez, lo siguiente:

“Para hacer entrega de un vehículo se debe ver que hay unos socios, hay fiadores solidarios, pero el día de mañana uno le cae mal al Presidente lo excluyen y pierde sus derechos y se esta trabajando para que eso no pase. Yo todos los días estoy en Fontur y hablo con el Vice-Presidente todos los días y no me informaron nada. A esa Empresa le busque toda la documentación y de un día para otro me sacan y ya no sirvo para nada y quiere decir que yo perdí todo, a mi me duele la parte humana, es Todo…”.

De lo expuesto por el solicitante durante la celebración de la audiencia, no se evidencia que haya ocurrido en el presente caso una violación al derecho a la defensa y a ser oído, pues no se le negó al solicitante la oportunidad de estar asistido de abogado, cuando se notifica de la realización de la audiencia a los dos (2) profesionales del derecho que le prestaban asistencia legal, uno solo de los cuales se excuso de su incomparecencia, mientras el otro no, y en este mismo orden de ideas no se observa que se haya violentado el derecho a ser oído, puesto que se le cedió el derecho de palabra a ambos solicitantes del vehículo, durante la realización de la audiencia, con lo cual considera esta Sala que debe desestimarse la denuncia planteada, al no advertirse que se le haya violentado el derecho a estar asistido de abogado y el derecho a ser oído.

Respecto al anticipo de la realización de la audiencia especial para oír a las partes y la falta de acumulación de las solicitudes de vehículos, que cursaban en causas diferentes, este Tribunal Observa: que

En fecha: 26 de Octubre del 2005, la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA diferir la realización de la audiencia para decidir acerca de la entrega del vehículo solicitado, hasta tanto se realizara la acumulación de las causas existentes, en virtud de que coexistían dos solicitudes que se presentaban en relación al mismo vehículo, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…La Juez oídas las exposiciones de las partes acuerda diferir el presente acto hasta tanto sean acumuladas las causas a los fines de poder dictar una decisión favorable para las partes y se fija nuevamente para el día 10 de enero del 2006 a las 01:15 horas de la tarde. Quedan las partes presentes debidamente notificadas…” (Subrayado, negrilla y cursiva de la Sala)

En fecha: 20 de Octubre del 2005, la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite la causa: GP01-P-2005-001678, al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal; El cual en fecha: 18 de noviembre del 2005, devuelve dicha causa al Tribunal Primero de Control, a los fines de que efectué tramite electrónico correspondiente. (Folio 212) Primera pieza. Asunto Principal.

Luego la Jueza decide anticipar la fecha de la realización de la audiencia para el día 05 de diciembre del 2005 y durante la realización de la misma, la Jueza A-quo, ventiló lo siguiente en relación a la acumulación de las causas:

“…fueron notificadas todas las partes y que la Causa Nro. GP01-P-2005-1804, este Tribunal se dirigió a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de revisar si la causa fue remitida a Control 08 a los fines de verificar si es procedente o no la acumulación y hasta el momento la causa no se ha recibido en el Tribunal…” .

La Jueza, prosiguió con la celebración de la audiencia y al final dictó la resolución respectiva, decidiendo hacer la entrega material del Vehículo al Ciudadano: José Angel Bernal, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión Fundación Mendoza.

Destacándose que advierte esta sala, de la revisión realizada a las actuaciones, en vista de las denuncias de violaciones de derechos de rango constitucional que en fecha: siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005), antes de dictarse el auto motivado, recurrido de fecha: ocho (8) de diciembre del 2005, la Jueza Octava de Control, levantó acta con el siguiente contenido:

“…a los fines de constatar el lapso en que la causa Nro. GP01-P-2005-1804, remitida de Control 01 a este tribunal según oficio Nro. 34327 de fecha: 20-10-2005, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo en fecha: 31-10-05 a las 11:00 de la mañana por el Alguacil José Manuel Bello, Luego aparece se lee un sello húmedo recibido por el Alguacil Gerardo Marino en fecha: 01-12-05, a las 2:14 de la tarde, luego aparecen dos fechas una rayada y la otra que no tiene ninguna leyenda. Así mismo se deja constancia que a las 2:00 de la tarde, recibe la secretaria Abogada Isanic Hernández de manos de la secretaria administrativa Abogada Dorlimar Galeno, el día Lunes 05-12-05 la causa signada con el Número GP01-P-05-1804 a insistencia de la Secretaria de Sala quien sustenta la presente acta por cuanto la Juez de Control 01, informó que la causa había salido de su competencia y respondió que estaba por itinerar. Habida cuenta que hubo un diferimiento (segundo) en fecha: 26-10-05 para la entrega del vehículo solicitado por el representante de la Fundación Civil Unión Fundación Mendoza, aún cuando las partes estaban presentes se difiere la misma por cuanto interviene el Ciudadano: Ali José Hidalgo, explicando que también tenia pretensión del vehículo y formaba parte de la directiva, explicando su defensor que había una causa de Control 01 y que le había dado salida. Se deja constancia que se tuvo a la vista planilla del alguacilazgo de fecha: 01-11-05. La cual tiene un borrador blanco y no tiene ninguna fe de erratas salvando el error. Así mismo se deja constancia que se vuelve a recibir la causa signada con el Nro. GP01-P-2005-1804, en fecha: 01-12-05. Se deja constancia que se hablo personalmente con la asistente de secretaría Vilma Gil, quien manifestó que efectivamente la recibió el 01-11-05 y la devolvió por cuanto no había realizado el tramite electrónico correspondiente, sin hacer pronunciamiento de ninguna naturaleza al fondo del asunto. Librándose Oficio. Nro. 40217 de fecha: 18-11-05 por asuntos propios del Tribunal ya que la causa no estaba itinerada. Lo relevante de la presente acta es ubicar el sitio donde estuvo la presente actuación para que pudiera ser acumulada, ya que no estuvo después de esta remisión en manos de la Juez de Control 08 a los fines de que se decidiera el petitorio que hizo el recurrente Ali José Hidalgo Morillo, quien formaba parte de la Directiva de la Asociación Civil Unión fundación Mendoza, por cuanto el día 05-12-05 a las 11.30 de la mañana, se celebró la Audiencia Especial de entrega del vehículo, sin que el Juez tuviera conocimiento de la causa que cursaba por Control 01, recibiendo en fecha: 02-12-05 en la Secretaria Administrativa y la Secretaria de la Sala de Control 08, el día lunes 05-12-05 a las 2:00 de la tarde, después de realzada la audiencia que se tenia prevista a las 11:30 de la mañana en la causa de Control 08, signada con el Número GP01-P-2005-1678 y no obteniéndose información del por que la causa de Control Nro. 01 no fue subida al despacho de la Juez de Control 08 en su oportunidad legal. Situación esta que obstaculiza la buena administración de Justicia. Es Todo. La Jueza Octava de Control. Abog. Ilvia Samuels. (firma ilegible. La secretaria: Abog. Isanic Hernández. Firma ilegible. (Subrayado y negrilla de la Sala)


Ahora bien, del contenido del recurso incoado, de la decisión recurrida y del acta antes transcrita, se observa que efectivamente la Jueza de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, decidió la presente causa, sin antes haber procedido a la acumulación de causas, por ella ordenada en la resolución de fecha: 26 de octubre del 2005, en la cual decidió diferir la audiencia, hasta tanto se hiciera la acumulación de las solicitudes que cursaban en diferentes causas, lo cual se advierte fue reconocido por la misma jurisdicente en el acta que levanta en fecha: 07 de diciembre del 2005, luego de realizada la audiencia especial aludida, cuando manifiesta que la falta de acumulación conllevó a que no se decidiera el petitorio que hizo el recurrente Ali José Hidalgo Morillo, infiriéndose que se vulneró su derecho de petición y de respuesta oportuna.

En este orden de ideas, los integrantes de Sala, observan que existen dos (2) solicitudes, realizadas por distintas personas, acerca de la entrega de un mismo vehículo, una de las solicitudes realizada por el Ciudadano: ALI JOSE HIDALGO MORILLO, llevada en la causa Nro. GP01-P-2005-001804 y otra realizada por José Ángel Bernal, en su condición de Presidente de la Asociación Civil UNION FUNDACIÖN MENDOZA A.C. en la causa: GP01-P-2005-001678.

En tal sentido, existiendo dos solicitantes de un mismo vehículo y habiéndose pasado las actuaciones al órgano jurisdiccional a los fines de decidir sobre la entrega del vehículo solicitado, se advierte que la Juez de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, actuó conforme a los extremos de ley, cuando decidió conforme al Principio de Unidad del Proceso a los fines de evitar decisiones contradictorias y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, diferir la realización de la audiencia para una nueva oportunidad al advertir que co-existían dos causas y las mismas no se encontraban acumuladas, no obstante observa esta Sala que no se ajustó a derecho el proceder de la Jueza A-quo, cuando decidió la entrega del vehículo a uno de los solicitantes sin haberse materializado la acumulación de las causas respectivas, toda vez que dicha situación, tal como ella lo indica en el acta de fecha. Siete (07) de diciembre del 2005, conllevó a que solo se analizaran y verificaran los planteamientos de una de las partes, obviándose el contenido y análisis de lo planteado por el otro solicitante en la causa que no se llegó a acumular, soslayándose el Principio de Contradicción, el análisis de pruebas, el principio de igualdad y como consecuencia de ello el Principio de exhaustividad y la debida motivación del fallo judicial.

Como consecuencia de esta falta de acumulación de las diferentes solicitudes, cursantes en diferentes causas, se observa adicionalmente que en la motivación del fallo recurrido, si bien la Jueza de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial, explica las razones legales e incluso Jurisprudenciales, por las cuales entrega el vehículo a una de las partes solicitantes, no se refleja en el contenido del fallo, que la Jueza haya explicado las razones por las cuales desecha el petitorio del otro solicitante y cuales son las razones por las cuales rechaza las pruebas por el aportadas en su solicitud, lo que evidentemente vulnera las reglas de motivación del fallo judicial y el principio de Igualdad de las partes..

En este sentido, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”, y observando quienes deciden que no se resguardo el derecho al contradictorio, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y la motivación de las decisiones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco el principio de “Unidad del Proceso” establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al no verificarse la acumulación de las causas donde cursaban las diferentes solicitudes del vehículo, deviene en Nulo el dictamen recurrido, constituido por la decisión de la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha: 08 de diciembre del 2005, así como también la audiencia que dio origen al acto anulado celebrada en fecha: 05 de diciembre del 2005, por lo que se declara la Nulidad del acto, conforme a lo establecido en este artículo.

Como consecuencia de esta declaratoria de nulidad del auto dictado en fecha: 08 de diciembre del 2005, se declara la nulidad de la audiencia especial celebrada en fecha: 05 de diciembre del 2005 y se ordena la fijación de nueva audiencia especial, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, al recibo de la presente actuación, ante el Juez de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, para que decida lo conducente, según su libre arbitrio y discrecionalidad, tomando en cuenta que es una persona distinta a la que decidió en la presente causa, debido al sistema de rotación que se verificó en este Circuito Judicial penal. Se deja igualmente constancia que el lapso aquí fijado no vulnera lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, toda vez que audiencia inicial fue fijada dentro de los lapsos establecidos en la ley. Adicionalmente se deja constancia que el dictamen de nulidad aquí dictado no alcanza, al auto de acumulación de fecha: 07 de diciembre del 2005, dictado por la Jueza A-quo, el cual mantiene su vigencia por ajustarse a derecho.

Igualmente deciden los integrantes de Sala, que en virtud que el bien solicitado se trata: 1- de una Unidad de Transporte de Servicio Público, que presta un servicio al usuario; 2- Que la misma esta siendo pagada a plazos y que para ello requiere estar en condición de productividad; 3-Que dicha unidad, no tiene problemas de origen ni de tradición y 4- Advirtiendo que decidir el rescate del bien y ponerlo a la orden de la autoridad en un estacionamiento público le puede causar mas daño aún a los solicitantes del mismo, se decide de conformidad con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 588 del Código Procesal Civil, , dictar medida cautelar innominada, dejando el bien en guarda y custodia, en la persona de José Ángel Bernal, en su condición de Presidente de la asociación Civil UNION FUNDACION MENDOZA , él cual actualmente tiene el vehículo en su poder en virtud del fallo aquí anulado; hasta tanto el Juez de Control Competente de este Circuito Judicial Penal, realice la audiencia para oír a ambas partes, con las causas ya acumuladas y decide a cual de los dos solicitantes corresponde la entrega del vehículo. Así se decide.

Dada la decisión dictada en el presente asunto, la sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al resto de denuncias planteadas, toda vez que la nulidad del auto, retrotrae el asunto a la oportunidad de la celebración de una nueva audiencia donde se respeten todos los derechos inherentes al Debido Proceso y con la causa ya acumulada. Así mismo, sin pretender limitar el derecho de defensa de las partes, se insta al profesional del derecho Alberto Jiménez, quien fungió de apoderado del Ciudadano Ali José Hidalgo, en la presente causa, para que en lo sucesivo, omita el uso de expresiones que puedan resultar ofensivas a la majestad de los jueces y del Poder Judicial en general, al calificar las decisión jurisdiccional recurrida de “ ímproba y antitética”, so pena de incurrir en las faltas legales y disciplinarias del caso. Así se decide.


Finalmente, no dejan de observar las partes que en el presente caso subyace una situación de fondo relacionada con la titularidad del vehículo de naturaleza civil y mercantil relacionada con presuntos derechos de los solicitantes, los cuales pudieran ser resueltos ante otras instancias judiciales, conforme al criterio jurisprudencial de fecha: 13 de febrero del 2003, dictado por el Tribunal supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual estableció: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; de lo contrario el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Alberto Jiménez López, en su anterior condición de Apoderado del Ciudadano: Ali José Hidalgo Morillo, contra la decisión dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Ylvia Samuels, la cual en fecha: 08 de diciembre del 2005, decidió la entrega material de vehículo de transporte público identificado en las actuaciones, al Presidente de la Asociación Civil Unión fundación Mendoza, Ciudadano: JOSE ANGEL BERNAL, en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del fallo recurrido conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión, ordenándose la celebración de una nueva audiencia, para oír a las partes y decidir sobre la entrega del vehículo solicitado. Se ordena la remisión del expediente al Juez de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.


JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente


MARIA ARELLANO BELANDRIA ATAWAY DIEGO MARCANO RUIZ



El Secretario
Abog. Luis Possamai


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario.
GP01-R-2005-000418
Lega.