REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 16 de Marzo de 2006
Año 195º y 147º

Asunto: GJ01-X-2006-000033
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición propuesta con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez Nº 9 de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en el asunto principal distinguido con el número GP01-P-2006-003550, seguido al ciudadano RUBEN DARIO COLMENAREZ CARDOZO, por el delito de Lesiones Personales Intencionales menos graves,

El 10 de marzo de 2006, se recibió el presente asunto y, en la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, se procedió a verificar los requisitos de admisibilidad de la inhibición propuesta y, luego de cumplido el examen, la Sala pudo constatar que la funcionaria judicial lo hizo mediante informe escrito, en tiempo hábil, y fundamentada en la causa legal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE, y así se decide, pasando de seguido a dictar sentencia, sobre el fondo de la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.


Mediante acta judicial de fecha 3 de marzo de 2006, la prenombrada Jueza de Control, propuso con fundamento en el artículo 86 ordinal 2 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa señalada ut supra, en virtud de que en fecha primero de marzo de 2006, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó formal acusación contra el prenombrado acusado, siendo el caso que la citada representante del Ministerio Público es su hija, y ello en su opinión, hace que concurra el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 86 “Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes:
2.-Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…”


En tal sentido, agrega que, “…una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa para profundizar acerca de la prescripción ordinaria o extraordinaria, a los efectos de producir el pronunciamiento respectivo, pude advertir una causal de inhibición, la cual me obliga a separarme del conocimiento del presente juicio. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta Juez considera que la causal antes señalada me faculta para la presente inhibición…” (Sic)

MEDIOS PROBATORIOS

En sustento de los alegatos de Inhibición propuestos, la Juez, ciertamente acompaña copia fotostática del acta de nacimiento expedida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, en el año 1977, se encuentra asentada el acta suscrita por el Prefecto de ese momento donde hace constar que el ciudadano Leoncio Abad Landáez Otazo, presentó por ante ese despacho y para su registro a la niña LEONCY VERONICA, manifestando ser su hija y de su esposa NELLY LEOCADIA ARCAYA DE LANDAEZ.

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:


Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Partiendo de la anterior premisa, y efectuado el estudio comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, y el recaudo consignado, así como de la norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, concluye esta Sala en que, la inhibición planteada en el presente caso, procede por estar ajustada a derecho, toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en la causal genérica de inhibición prevista en el numeral 1° del citado articulo 86, al quedar evidenciado en autos el vínculo de parentesco consanguíneo que une a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Leoncy Verónica Landáez Arcaya, parte acusadora y representante de la víctima en la causa principal que se le sigue al imputado RUBEN DARIO COLMENAREZ CARDOZO, con su madre la Juez NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, situación que compromete seriamente el equilibrio y la ecuanimidad entre las partes, por afectar la objetividad, transparencia e imparcialidad de aquella, a momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, juzga la Sala que tales circunstancias comprometen seriamente la imparcialidad de la jurisdicente y por tales razones lo recomendable por sensato y equitativo es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide...

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, con arreglo a lo pautado en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines de que una vez efectuado el registro en el sistema juris 2000, lo remita al tribunal que esté conociendo de la causa principal.
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Dada, firmada y sellada en Valencia, a los dieciséis (16) días del Mes de marzo de Dos Mil Seis (2006).

Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte




El Secretario de Sala

Abg. Luis Possamai