REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 16 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
Asunto: GP01-X-2006-000009.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
En fecha 8 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, a fin de separarse del conocimiento de la causa contenida en el asunto principal identificado con el Nº GJ11-S-2001-000068 seguida al acusado SAMUEL JOSE NAVAS; aduciendo encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, toda vez que, estando cumpliendo funciones como Jueza de Control N° 2 del mismo Circuito Judicial anterior, presidió la celebración de la audiencia preliminar, en la mencionada causa, a cuyos efectos comprobatorios anexa copia del acta de la citada audiencia, lo cual a su juicio podría afectar su imparcialidad de llegar a conocer del asunto.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala con carácter previo, que la inhibición propuesta está fundada en causa legal y planteada oportunamente, circunstancias estas por lo que se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, de seguido la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y al respecto observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Consta del acta judicial suscrita por la prenombrada Jueza en fecha 2 de marzo de 2006, su propósito de separarse del conocimiento de la causa con base en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que afirma haber emitido opinión en la misma causa mientras cumplía funciones en el Tribunal de Control, y como prueba de ello, consigna en seis (6) folios útiles, copia fotostática certificada expedida por la ciudadana secretaria del nombrado Tribunal de Juicio, del acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo de 2005, en la causa GJ11-S-2001-000068 seguida al imputado SAMUEL JOSE NAVAS con motivo de la acusación que en su contra interpuso la Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Carabobo, desprendiéndose de su contenido que, dicha audiencia, efectivamente, estuvo presidida por la funcionaria judicial proponente y que una vez finalizada esta, declaró admitida tanto la acusación como las pruebas promovidas por las partes, ordenando finalmente la apertura de la causa a Juicio Oral y Público.
RESOLUCION
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, y efectuado el exhaustivo análisis del acta de inhibición y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado, la Sala ha podido constatar claramente, que la decisión de la jueza de apartarse del conocimiento de la causa seguida al acusado SAMUEL JOSE NAVAS, está plenamente justificada y por ende ajustada a derecho; toda vez, que ciertamente el 10 de marzo de 2005, le correspondió a ella presidir la audiencia preliminar celebrada en la misma causa por la cual hoy se inhibe, y es por demás evidente que para emitir sus pronunciamientos una vez finalizado dicho acto, consistente entre otros en la admisión de la acusación presentada por la parte fiscal, y la de ordenar la apertura a juicio del imputado de autos, obviamente debió formarse una visión personalizada tanto de los hechos como del derecho, al extremo de llegar acreditar la existencia de elementos de convicción suficientes como para estimar fundada la acusación incoada contra el imputado como autor o participe del delito imputado, además de que para pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debió realizar el obligado análisis sobre su licitud, legalidad, utilidad y pertinencia, comprometiendo claramente su eventual opinión de fondo.
Tales circunstancias vienen a constituir a juicio de esta Sala, un insalvable obstáculo en la labor de la funcionaria proponente a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que la función judicial exige; además que vulneran principios rectores como el de independencia, e imparcialidad que ha de prevalecer en la toma de decisiones judiciales a fin de garantizarle al justiciable el derecho fundamental que tiene de ser juzgado por un Juez imparcial distinto de aquel que haya emitido opinión en su causa.
En consecuencia, siendo deber de todo Juez inhibirse de conformidad con lo ordenado en el artículo 87 del Código Orgánico procesal Penal, cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y habiendo quedado demostrado en el presente caso que la Juez proponente se encuentra incursa la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, lo procedente y ajustado a derecho es declararla con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, para conocer de la causa Nº GJ11-S-2001-000068 que se le sigue al ciudadano SAMUEL JOSE NAVAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la Jueza proponente de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario
Asunto: GP01-X-2006-000009.